REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 200° y 151°
El Tigre, 29 de abril de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000347
PARTE ACTORA: LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO, ALBERTO JOSE OJEDA
PARTE DEMANDADA: DIORCA INDUSTRIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PARDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.786.906, 12.504.338, 8.493.629 y 19.613.480, en contra de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita el 28 de noviembre de 1991 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N ° 26, tomo A-77, se deja constancia que comparecieron por los demandantes LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, la abogada en ejercicio SIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.220.109, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.833, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS EXTRABAJADORES”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSE MANUEL PARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.534.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 24.362, representación que se evidencia según poder que corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas parte de común acuerdo, una vez realizada la audiencia preliminar respectiva, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2009-000347, por vía Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LOS EXTRABAJADORES LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA”, manifiestan que en fecha 25 de agosto de 2007, comenzaron a trabajar para “LA EMPRESA” en la Planta de Estación de Gas, San Joaquín 3, la cual se encuentra ubicada en el Sector Chorochoro, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desempeñándose como OBREROS, para lo cual LA EMPRESA convino en pagarles la cantidad de Bs. 400 semanales, más Bs. F. 750,00 por TEA, para un salario básico de Bs. F. 57,15; un salario normal de Bs. F. 57,14 y un salario integral de Bs. F. 84,76 diarios, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m.. Señalan que en fecha 12 de noviembre de 2007, se les notificó que había culminado el trabajo. Los conceptos reclamados son los siguientes: Preaviso: 7 días; Antigüedad Legal: 10 días; Vacaciones Fraccionadas, 5,6 días; Bono vacacional Fraccionado: 9,16 días; Utilidades Fraccionadas 78 días; Mora contractual 555 días, conforme a la convención colectiva petrolera, totalizando la cantidad de Bs. F. 100.432,49 para cada uno de LOS EXTRABAJADORES.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que deba cancelar la Mora Contractual invocada, por no agotarse el Procedimiento interno ante PDVSA, conforme a las cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva petrolera. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA con el ánimo de resolver mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos reclamados, y cualquier otro con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, ofrece pagarle a LOS EXTRABAJADORES, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, para cada uno de ellos, discriminados de la siguiente manera: 1) LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, Bs. F. 10.000,00; 2) ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, Bs. F. 10.000,00; 3) LUIS HERNAN MAITA, Bs. F. 10.000,00 y; 4) NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, Bs. F. 10.000,00, los cuales paga LA EMPRESA mediante cheques que recibe la representante judicial de LOS EXTRABAJADORES a su entera satisfacción, identificados con los N ° 94273260, 72273263, 07273262, 38273264, por las cantidades de Bs. F. 10.000,00 cada uno a la orden de LOS EXTRABAJADORES LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, cuenta N ° 0105 0088 54 1088036570, girados por LA EMPRESA en contra del Banco Mercantil, de fecha 28 de abril de 2010. En este acto, LOS EXTRABAJADORES manifiestan su conformidad con el pago único realizado, el cual incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de sus abogados.

CUARTA: LOS EXTRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS EXTRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole el carácter de COSA JUZGADA, previa expedición de copias certificadas de la presente acta expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio SIRA GONZÁLEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación de los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA , y que LA EMPRESA canceló la cantidad de Bs. F. 40.000,00, discriminados de la siguiente manera: 1) LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, Bs. F. 10.000,00; 2) ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, Bs. F. 10.000,00; 3) LUIS HERNAN MAITA, Bs. F. 10.000,00 y; 4) NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, Bs. F. 10.000,00, mediante los cheques ya señalados, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 40.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS EXTRABAJADORES,
POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000437