REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2008-000193
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.911.621, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, Tomo A-24, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVIVES DE VENEZUELA, C.A., al pago de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 31.339,73), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó calcular.
Definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, se designó experto contable al Lic. JORGE ELIECER BARBOZA PÉREZ, quien en fecha 11 de agosto de 2009, consignó la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de Bs. F. 53.375,87, la cual quedó firme al no ser impugnada por ninguna de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria, y el 7 de octubre de 2009, se decretó la ejecución forzosa.
En fecha 4 de noviembre de 2009, según diligencia suscrita por la representación judicial del demandante que corre al folio ciento ocho (108) del expediente, solicitó el traslado del tribunal para la ejecución de créditos en el expediente BP12-L-2008-000463, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se procedió al embargo de créditos que tenía a su favor la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el expediente BP12-L-2008-000463 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. F. 53.375,87, más la cantidad de Bs. F. 2.203,61, por concepto de honorarios profesionales del experto contable Lic. JORGE BARBOZA.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a remitir los cheques N ° 00016631 y 00016632, por las cantidades de Bs. F. 53.375,87 y Bs. F. 2.203,61, a la orden de FRANKLIN RAMÓN SALAZAR y JORGE BARBOZA, los cuales fueron entregados en fechas 17 y 18 de diciembre de 2009, según actuación realizada por la Oficina de Control de Consignaciones que corre de los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) del expediente.
En fecha 11 de enero de 2010, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, solicita la corrección monetaria desde la publicación del fallo hasta el definitivo pago de lo adeudado por concepto de intereses de mora e indexación.
En fecha 14 de enero de 2010, según auto que corre al folio ciento treinta (130) del expediente, se ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de ejecución voluntaria (24-09-2009) hasta el efectivo pago (17-12-09).
Una vez notificado el experto designado en fecha 1° de febrero de 2010, según constancia de actuación realizada por el Alguacil en fecha 3 de febrero de 2010, por diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el experto designado Lic. JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, procede a consignar la ampliación requerida, la cual corre al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.626, procede a impugnar la ampliación de la experticia, por extemporánea.
El tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el experto contable fue notificado en fecha 1° de febrero de 2010, y se dejó constancia en el expediente de tal notificación, el 3 de febrero de 2010, de manera que, tenía cinco (5) días hábiles siguientes para consignar la ampliación requerida, y no es sino hasta el 19 de marzo de 2010, que procede a consignar la ampliación, lo cual es a todas luces, tal como lo denuncia la demandada, una ampliación extemporánea, y por tanto, sin ninguna validez jurídica, razón por lo cual se declara su nulidad en este acto. Así se decide
Por otro lado, observa el tribunal que el demandante cobró íntegramente el monto reclamado más la experticia complementaria del fallo, es decir la cantidad de Bs. F, 53.375,87, de acuerdo al procedimiento de ejecución previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, si la ejecución forzosa se decretó el 7 de octubre de 2009, no es sino hasta el 4 de noviembre de 2009, que la demandante impulsa la ejecución con la solicitud de traslado para el embargo de créditos, lo cual no puede ser imputable a la demandada, así como tampoco puede ser imputable a la demandada, el tiempo transcurrido entre la ejecución de los créditos, de fecha 9 de noviembre de 2009, y el 15 de diciembre de 2009, fecha en que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a remitir los cheques de gerencia a favor del ejecutante y del experto contable, pues bien sabido es por este tribunal como las partes, como hecho notorio, que la tramitación de los referidos instrumentos bancarios a través de la Oficina de Control de Consignaciones, conlleva un proceso administrativo interno de duración razonable, el cual tampoco puede imputarse a la demandada.
Bajo el razonamiento plateado, considera quien decide, que al tramitarse la ejecución de la sentencia conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al cobrar el demandante la totalidad del monto condenado más la experticia complementaria del fallo, en un tiempo racionalmente aceptable, siendo que el tiempo de inactividad en la ejecución del demandante y el tiempo transcurrido en la tramitación, emisión y remisión de los cheques de gerencia, no pueden ser imputables a la demandada, no resulta obsequioso a la justicia y por lo tanto contrario a derecho, insistir en la actuación jurisdiccional, al movilizar el aparato jurisdiccional e intentar una nueva ejecución por una corrección monetaria, en virtud de un tiempo no imputable a la demandada, razón por la cual, quien decide considera plenamente satisfecha la pretensión del demandante, y por tanto, nada tiene que cobrar a la demandad, con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Conforme a lo plateado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 14 de enero de 2010, que ordena la ampliación de la experticia complementaria del fallo, y la reposición de la causa al estado de declarar improcedente la solicitud de corrección monetaria de fecha 11 de enero de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1) PROCEDENTE la impugnación de la ampliación experticia complementaria del fallo, por extemporánea; 2) LA NULIDAD del auto de fecha 14 de enero de 2010 que ordenó la ampliación de la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 11 de enero de 2010; 4) TERMINADA la presente causa, vista la ejecución forzosa de la sentencia y el cobro del demandante de la cantidad condenada más la experticia complementaria del fallo, así como el cobro de los honorarios del experto contable, por lo que no existen más actuaciones que practicar en la ejecución de la sentencia.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los siete días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000193
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