REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes veintitrés (23) de abril de 2010


ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000784
PARTE ACTORA : DANEISYS BRICEÑO AMAIZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.678.694 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.643, Procuradora del Trabajo, estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: CORPUS INTEGRAL PAMELA. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO SE CONSTITUYO. NO PRESENTO- SE DESCONCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS



El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la Ciudadana: DANEISYS BRICEÑO AMAIZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.678.694 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 26 de noviembre de 2009, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000784, en fecha treinta (30) de noviembre del 2009,este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día dos (2) de diciembre del mismo año, se libraron carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como consta al folio 16. La notificación, la efectúo el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, el día 11 de marzo de 2010, en la dirección suministrada por la parte actora, tal como consta al folio 17, notificación ésta que fuera recibida por la ciudadana ROXANA SANCHEZ VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.938.684, en su condición de Encargada de la empresa accionada, CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, el día 11 de marzo de 2010, consta al folio 17. Notificación ésta que fuere consignada ante la Secretaria del Juzgado el día 16 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal por auto expreso, el día 18 de marzo del mismo año, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil JOSE GONZALEZ, consta al folio 19 .

En fecha jueves 15 de abril de 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día jueves 15 de abril de 2010, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha jueves 15 de abril de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado insistente del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente estuvo presente la profesional del derecho, abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 122.643, Procuradora del Trabajo, actuando con el Carácter de apoderada Judicial de la parte actora, según poder de representación agregado a los autos, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor:

Alegatos el actor:


Que en fecha diez (10) de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A
Que en fecha 3 de diciembre de 2008, terminó la relación laboral por haber sido despedido injustificadamente
Que prestó servicio a la orden de l empresa durante cinco (5) mese veintitrés (23) días
Que devengaba un salario mensual de ochocientos (Bs 800,oo) bolívares

Que laboró bajo la supervisión de la ciudadana ROXANA CAROLINA SANCHEZ, Presidenta de la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A

Que ocupaba el cargo de Secretaria
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo el día 26 de febrero del 2009, a interponer reclamo al cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio


Que es el motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional a ejercer las acciones legales, a los fines de hacer efectivo el pago por conceptos que le adeuda la empresa.

Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:

Antigüedad: 5 meses y 23 días, por salario integral . Cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs 440,oo)
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 6,25 días por salario normal de Bs 26,6, reclama DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs 244,oo) bolivares
UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días, por salario normal de Bs 26,0, reclama el total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Bolívares (Bs 332,oo
HORAS EXTRAS: Reclama cien (100) horas extras, que trabajó durante la relación laboral que duró cinco (5) mese y veintitrés (23) días, por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 625,oo).
Para un total demandado y reclamado de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs 1.641,oo)

Para probar sus argumentos la parte actora consigno escrito de pruebas y que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas, ellas son:
PRIMERO. El mérito favorable de los autos
SEGUNDO: Copia certificada del expediente Administrativo. Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Promovió testimonial del ciudadano RAMON GARCIA, en virtud de la actitud contumaz de la parte demandada no fue posible la evacuación de la referida prueba testimonial. Así se decide

MOTIVACION

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”


Conforme a la sentencia arriba transcrita y al estar los hechos admitidos por la parte demandada ( admisión de los hechos), corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, que la incomparecencia del demandado, en este caso la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, a la apertura (instalación) de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; por contrario, el demandado, llámese CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio, que no fue el caso.

En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión (admisión de los hechos) por parte de la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A., ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de Servicio de Consulta Laboral , elaborada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, consignada por la parte actora, a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana DANEISYS BRICEÑO AMAIZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.678.694 y de este domicilio, contra la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, a la que se condena, sin perjuicio de que la parte interesada pueda intentar acciones que considere pertinente en virtud de la presente sentencia, a pagar las siguientes cantidades







NOMBRE: DANEISYS BRICEÑO AMAIZ

FECHA DE INGRESO: Diez (10) de junio de 2008,
FECHA DE EGRESO: Tres 3 de diciembre de 2008
TIEMPO DESERVICIO: : 5 meses y 15 días
SUELDO MENSUAL: Bs 800,oo
SALARIO BÁSICO. Bs 26,66
SALARIO INTEGRAL . Bs 29,3

La empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, deberá pagar al ex trabajador los conceptos y montos que se enumeran a continuación

Antigüedad: 5 meses y 15 días, por salario integral Bs 29,3 . Cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs 440,oo)
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 6,25 días por salario normal de Bs 26,67, reclama DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs 244,oo) bolivares
UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días, por salario normal de Bs 26,67, reclama el total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 332,oo)
HORAS EXTRAS: Reclama cien (100) horas extras, que trabajó durante la relación laboral que duró cinco (5) mese y veintitrés (23) días, por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 625,oo).
Para un total demandado y reclamado de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs 1.641,oo)

Todo lo cual arroja un total demandado a favor de la ex trabajadora DANEISYS BRICEÑO AMAIZ, por la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs 1.641,oo)

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementario del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A y a la vez se condena a pagar los siguientes conceptos:

1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por hechos fortuitos o fuerza mayor, que en el presente expediente, no se ha suscitado, ni lo uno, ni lo otro; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en aquellos casos la causa se paralizara por motivos no imputables a las partes, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y ausencia del juez.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1º CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DANEISYS BRICEÑO AMAIZ, contra la sociedad mercantil CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,a. En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada CORPUS INTEGRAL PAMELA. C,A, pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs 1.641,oo), por concepto de Prestaciones Sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del falla, así como la indexación de los intereses sobre las prestaciones sociales, Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, antes acordados.
2.-Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la acción intentada en su contra.
Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en la oportunidad legal.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, viernes, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010, 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15,p,m)
LA SECRETARIA DE SALA