REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes 26 de abril de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000090
PARTE ACTORA : ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.962.375 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA P+ÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.741, 103.850 y 119.107 respectivamente
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 20120, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la causa signada con el N° BP12-L-2009-000090, se le dio entrada al expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD y se ordenó la notificación de la demandada : VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA, para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio veintitrés (23) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada : VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00. a,m, del día hábil, viernes 16 de abril de 2010, se levantó acta que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N 103.850, en representación de la parte demandante ciudadano ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS, y que la parte demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA),, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA), desde el día 12 de mayo de 2009, hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, por la encargada de la oficina de Recursos Humanos.
Que la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA), presta servicios para la industria petrolera en especial para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.700,oo)
Que las labores eran de CHOFER, cuyo trabajo consistía en: transportar el personal obrero a su sitio de trabajo, desde la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui al campo de Chimire, en la ciudad del Tigre, asi como transportaba agua, comida y demas logistica necesario para los trabajadores y finalmente , una vez terminada la faena de trabajo, tranportaba el personal de obrero a la ciudad de Anaco.
Que, por cuanto la demandada, presta sus servicios, en carácter de contratista a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.S.A (PDVSA), sus labores es conexa, con la Industria, por ello se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Que cumplía un horario de trabajo de 13 horas diarias, 78 horas semanales, de lunes a sábado, con un horario desde las 5:00a,m a las 6:00,p.m, con una hora de descanso.
Que trabajaba tiempo de viaje y horas extras, las cuales la empresa nunca se las canceló, que le correspondía de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera
Que el día 27 de agosto del 2009, se dirigió a su sitio de trabajo , la encargada de la Gerencia de recursos Humanos le manifestó que no trabajaría mas allí
Que su salario básico mensual era de Bs. F. 1.700,oo, su salario básico diario era de Bs 60,71, que su salario por hora era de Bs 7,58, por lo que su salario normal mensual era de Bs 3.679,2 y que su salario normal diario era de Bs 131,2, su salario normal por hora era de Bs 16,42, que su salario integral mensual era de Bs 5.059,88, que el salario integral mensual era de Bs 5.059,88, que su salario integral diario era de Bs 180,71
Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró tres (3) meses y quince (15) días, el actor ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS, reclama los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera:, que se citan a continuación:
NOMBRE: ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS
EMPRESA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA),.
INGRESO: 12-05-2009
EGRESO: 27-08-2009
CARGO: CHOFER
ANTIGÜEDAD: 3 mese y quince (15) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Mensual Bs 1.700,oo
Salario básico diario : Bs. F. 60,71
Salario básico por hora Bs 7,58
Salario normal mensual Bs 3.679,2
Salario normal diario Bs 131,4
Salario normal por hora Bs 16,42
Salario integral mensual Bs 5.059,88
Salario integral diario Bs 180,71
Asignaciones:
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 30 días x 180,71 = Bs. F. 5.059,88
PREAVISO, Literal a) cláusula 9 CCP: 7 días x Bs 131 =Bs. F. 919,8
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal “C” C.C.P. 5 días x 131,4 = Bs. F. 1.116,9
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Cláusula 8 literal “B” c.c.p. 13,75 días x salario básico deBs 60,71 = 834,76
UTILIDADES FRACCIONADAS. CLÁUSULA 4 Y 69 DEL C.C.P. Bs 3.679,2
Total por concepto de Prestaciones Pociales, SEGÚN LA Convención Colectiva Petrolero, ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 11.610,62)
Otras asignaciones solicitadas, según la cláusula 14 de la C.C.P.
Por indemnización por subsidio alimentario DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.850,oo)
PAGO DE HORAS EXTRAS. 274 HORAS EXTRAS , A RAZÓN DE Bs 14,62 cada una = Bs 4.078,98.
TIEMPO DE VIAJE: 186 horas de tiempo de viaje, , conforma al literal “B” del C.C.P. = Bs 2.495,18
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. , CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA c.c.p es decir 180 días X 60,71 = 10.927,8.
Gran total…………………………………………………………………………………Bs 31.962,59
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la Convención Colectiva Petrolera, aplicable, en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Marcado “A”, Carta denominada “A Quien Pueda Interesar” en foto copia debidamente firmada por el administrador de la empresa, en ella se evidencia que la parte hoy accionante, cumplía funciones de CHOFER, no objetable en la presente acción, por ser en foto copia no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
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- Marcado letra “B” a la B 6, el actor promueve seis (6) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa
- VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. (VENLABCA) y el nombre de ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS. Dichos recibos de pago de salarios, tienen la firma del trabajador demandante, consignadas en foto copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
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MOTIVACION
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de CHOFER, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como chofer, concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), o bien le prestaba sus servicios de chofer a trabajadores de la industria petrolera, así como tampoco alegó ni demostró que la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos. Pretende el actor, que por el hecho de que su antiguo patrono, o la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, transportaba personal obrero desde la ciudad de Anaco, al campo Chirimire, como también él, el trabajador, en su condición de chofer, transportaba agua, comidas para los trabajadores, pretenda que éstas actividades , le sean endosada los beneficios para los trabajadores petroleros, es decir: se le aplique la Convención Colectiva Petrolera, sin consta a los autos , como se dijo anteriormente, los requisitos establecidos, por la Sala de Casación Social, a que se hizo comentarios anteriores, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes (óigase bien “concurrente” , es decir: no se puede cumplir un solo o dos requisitos, es necesarios el cumplimiento de los tres ) para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.
En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.962.375 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, le adeuda al demandante ROBERTO JOSE CABRERA ROSA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: ROBERTO JOSE CABRERA ROSAS
EMPRESA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, INGRESO: 12-5-2009
EGRESO: 27-8-2009
CARGO: CHOFER
ANTIGÜEDAD: 3 meses y 15 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Básico: Bs. F. 56,66
Salario norma mensual : Bs. F. 1.700,oo
Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: Bs. 57,34
Asignaciones:
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 57,34= Bs. F. 860,1
Vacaciones Fraccionadas, 3.75 días X 56,66 = Bs 212.47 artículo 219 LOT
Bono Vacacional Fraccionado Vencido, artículo 223 LOT Bs. F. 99.15 artículo 223 y 225 LOT:
Utilidades fraccionadas no canceladas (120 días): 330 días x 50,00 = Bs. F. 93.63
Total………………………………………………………………………………………BsF. 1.265,25
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROBERTO JOSE CABRERA ROSA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS .C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS Total………………………………………………………………………………………BsF. 1.265,25, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 12:45: de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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