REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de abril de 2010
ASUNTO: BP12-L-2009-000278
Visto el Escrito de Transacción Laboral, celebrada por los ciudadanos GUILLERMO HERRERA, LUIS POLICARPIO SALAZAR, PEDRO PEREZ BLANCO, YOHNY RAMON VIVAS, MIGUEL A. FREITES ZAPATA, ANDRES JOSE MATA Y RAMON ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 12.556.221, 9.818.669, 12.255.671, 12.877.905, 10.995.344 y 12.504.980 , respectivamente representado en este acto por el abogado ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se le denominará LOS EX TRABAJADORES, por una parte y por la otra la empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., plenamente identificada en el acta transaccional, representada en esta oportunidad por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.813, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se le denominará LA COMPAÑÍA (el patrono).
Del contenido del escrito de transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada y existen reciproca concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponible, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. La empresa ofrece pagar a los EX TRABAJADORES, GUILLERMO HERRERA la cantidad de: Bs 13.500,oo, a LUIS POLICARPIO SALAZAR, Bs 13.500,oo, a PEDRO PEREZ BLANCO Bs 10.000,oo, a YOHNY RAMON VIVAS, la cantidad de Bs 13.500,oo, a MIGUEL A. FREITES ZAPATA, Bs 13.500,oo, a ANDRES JOSE MATA Bs 10.000,oo y a RAMON ANTONIO SALAZAR, 13.500,oo, de igual manera la empresa ofrece pagar la cantidad de Bs 77.500 para los apoderados judiciales ANSELMO REYES GONZALEZ y JOSE REYES GARCIA, discriminados de las siguiente manera: La cantidad de Bs 45.500,oo para el abogado ANSELMO FREYES GONZALEZ, por concepto de honorarios profesionales y la cantidad DE Bs 30.000,,oo para el abogado JOSE REYES GARCIA, por el mismo concepto al primero.
Las cantidades de dinero referido al monto de cada uno de los EX TRABAJADORES, así como el monto por concepto de honorarios profesionales , alcanza la totalidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 165.000,oo) serán pagas dentro de los diez (10) días hábiles y siguiente a la homologación de la presente transacción, que le imparte el Tribunal.
Por lo que éste Juzgado procede a Homologar la transacción suscrita por acuerdo entre las parte. Se expiden dos (02) ejemplares a un mismo tenor. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a cada una de las partes. El Tribunal ordena no archivar el expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación ofrecida en pago a los EX TRABAJADORES, antes identificados y a los apoderados judiciales de éstos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, 28 de abril de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
ABG .MARINES SULBARAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
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