REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000010
ASUNTO: BP12-O-2010-000010
PARTE ACCIONANTE: EDGARDO EFRAIN PEREZ GONZALEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, RICARDO MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, RICHARD ALFREDO MARAGUACARE, SIMON DARIO MARAGUACARE, GUILLERMO ENRIQUE PALMA SALAZAR, RAFAEL IGNACIO QUINTANA SILVERA y MARISOL DEL CARMEN CENTENO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de Identidad Nº. 13.622.788, 13.826.991, 12.866.316, 10.996.631, 13.604.035, 9.818.375, 8.790.470 y 6.924.516 en su orden.
COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA y OMAR SALAZAR VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.43.060 y 3.452 en su orden.
PARTE ACCIONADA: INMOBILIARIA R & M, C.A.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de abril de 2010, los coapoderados judiciales de los ciudadanos EDGARDO EFRAIN PEREZ GONZALEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, RICARDO MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, RICHARD ALFREDO MARAGUACARE, SIMON DARIO MARAGUACARE, GUILLERMO ENRIQUE PALMA SALAZAR, RAFAEL IGNACIO QUINTANA SILVERA y MARISOL DEL CARMEN CENTENO DE SANCHEZ anteriormente identificados; interpusieron recurso de Amparo Constitucional en contra de la INMOBILIARIA R & M, C.A.
Señalan los caapoderados judiciales de los quejosos en amparo constitucional que, sus representados han venido prestando sus servicios como taxista en su condición de afiliados a la Asociación Civil Línea “Taxi La Fe” domiciliado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cual celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inmobiliaria R & M, C.A.; cuyo contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la oficina Notarial de Anaco de este estado, en fecha 24 de septiembre de 2004, anotada bajo el No.29. Tomo 53 de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la precitada oficina.
Refieren que el objeto del contrato de arrendamiento fue dar en arrendamiento a la Asociación Civil Linea Taxi La Fe el derecho de estacionamiento y recolección de pasajeros en el Terminal ubicado dentro del Centro Comercial Anaco Center ubicado frente a los locales identificados con el No.10 y el local identificado con el No.36-B. Sitio y lugar en el cual sus representados ejercían su actividad laboral como taxistas, proveedores del servicio de transporte de persona y de la cual obtenían sus sustento alimentario y de las persona que ellos dependen.
Alegan que en fecha 03 de marzo del año en curso, la empresa inmobiliaria en su condición de arrendataria, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la Asociación Civil Línea Taxi La Fe; que en virtud de ello fue acordada y ejecutada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por el derecho de estacionamiento y derecho a recolectar pasajeros en el Terminal ubicado en el Centro Comercial Anaco Center, área de carga y descarga, objeto del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello se vieron en la imperiosa necesidad de desalojar, desocupar el inmueble o sitio en el cual prestaban su actividad laboral como trabajadores del volante, cuyos ingresos estaban directamente relacionados con el lugar en el cual prestaban sus servicios por el alto volumen de tráfico de personas en dicho centro comercial; causándole con ello un grave daño, afectando de una manera directa la supervivencia de sus representados, estableciendo un obstáculo e impedimento en el ejercicio de sus actividades laborales, ocasionándole el cese de su actividades y en definitiva dejando de percibir ingresos económicos, agravando su situación personal, familiar y social, haciéndolos involuntarios perdedores de una controversia de la cual no forman parte, conculcando sus derechos que como garantía constitucionales están plasmado en la carta magna en los Artículo 87, 89 y 91, derechos violados por la ejecución de la medida de secuestro.
En razón de ello, solicitan la protección constitucional prevista en el Artículo 87, 89 numeral 2ª y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérseles conculcado el derecho al trabajo. Finalmente solicitan se suspendan los efectos de la medida de secuestro acordada y practicada.
De los dichos de la presente solicitud de amparo constitucional se concluye, que los solicitantes presuntos agraviados resultan afiliados de la Asociación Civil Linea Taxi La Fé, quienes consideran lesionado el derecho constitucional al trabajo, producto de una medida judicial de secuestro acordada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contra el inmueble y área de estacionamiento que ocupaban en calidad de arrendatario la Asociación Civil Línea Taxi La Fé, en el Centro Comercial Anaco Center de la ciudad de Anaco de este estado, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la inmobiliaria R & M, C.A. sede en la cual prestan sus servicios laborales. Y por cuanto se denuncia violado el Derecho al Trabajo, tal circunstancia, hace que sea este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente, para el conocimiento de esta acción.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso EMERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Y así se deja establecido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal Pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, correspondiéndose la presente fecha a la entrega material del presente expediente ante este Despacho, para lo cual hace de seguidas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los accionantes del presente recurso de amparo constitucional en base a los hechos narrados, solicitan la protección del Derecho al Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de la medida de secuestro acordada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recaída sobre el inmueble y área de estacionamiento que ocupaban en calidad de arrendatario la Asociación Civil Línea Taxi La Fé, en el Centro Comercial Anaco Center de la ciudad de Anaco de este estado, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la inmobiliaria R & M, C.A. sede operativa de sus servicios, situación ésta que afecta la obtención de un salario digno que sostenga a su grupo familiar. Por lo que, en tal sentido, solicitan la protección del derecho constitucional que presuntamente les ha sido violado.
SEGUNDO: El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados resulta relevante destacar que la medida de secuestro acordada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el inmueble y área de estacionamiento que ocupaban en calidad de arrendatario la Asociación Civil Línea Taxi La Fé, en el Centro Comercial Anaco Center de la ciudad de Anaco de este estado, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la inmobiliaria R & M, C.A. sede operativa de sus servicios laborales, obedece a la falta de cumplimiento de la principal obligación de la arrendataria Asociación Civil Línea Taxi La Fé, como resulta el debido y oportuno pago de los cánones de arrendamiento acordados por vía contractual, presupuesto contenido en la norma especial que rige las relaciones arrendaticias, y que permitieron al Tribunal que conoció de la solicitud de desalojo formulada por la arrendataria Inmobiliaria R & M, C.A. acordar la decretada y ejecutada medida de secuestro. Disponiendo en todo caso, la arrendataria en la oportunidad de practicar la medida de secuestro de los recursos disponibles contra la misma.
En atención a ello, se aprecia que el supuesto agravio que se denuncia como generado a los accionantes deviene de una medida de secuestro decretada sobre el inmueble que ocupa la Asociación Civil Línea Taxi La Fé en calidad de arrendataria, en razón de lo cual, se aprecia que existe ante ello una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, y demostrar el cumplimiento de su obligación como un buen padre familia en el pago de los cánones de arrendamientos que se denuncian como insolutos, garantizando la permanencia en el local e inmediaciones que constituyeron el objeto del contrato de arrendamiento, y el normal desarrollo de las actividades de todos sus afiliados, pues lo contrario implicaría por esta vía excepcional del recurso de amparo, vulnerar el estado de derecho de las actuaciones judiciales.
De este modo, la protección del Derecho al Trabajo que se solicita por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
Es de observar significativamente, tal y como lo exponen los accionantes que la medida de secuestro, la cual es el acto que a decir de los quejosos causa el presunto agravio constitucional del Derecho al Trabajo, no fue solicitada por la asociación Civil Línea Taxi La Fé de la cual resultan afiliados, tal como se ilustra de las actas procesales, en razón de lo cual, no puede ordenarse un mandato de amparo de protección al Derecho del Trabajo, con vista de una medida de secuestro acordado en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante el cumplimiento de los requisitos y presupuesto que prevee la especial norma que regula las relaciones jurídico de naturaleza arrendaticia. En el caso que nos ocupa, conforme a los hechos narrados por los sujetos accionantes, el supuesto de hecho, valga decir, la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupaba la Asociación Civil Linea Taxi la Fé, su oposición corresponde en todo caso, a quien tenga atribuido interés jurídico actual y la cualidad para solicitar razonadamente la revocatoria, modificación o nulidad de la medida decretada.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día VEINTISIETE (27) del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA. ACCIDENTAL


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI