REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000553
ASUNTO: BP12-L-2008-000553
PARTE ACTORA: CARLOS OROSCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.819.665.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, RITA MARTIN BOLIVAR y BELKIS JOSEFINA LEAL ZAMORA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.673, 38.556 y 100.227 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A. y PARTE CODEMANDADA llamada en tercería: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
COAPODERADAS PARTE CODEMANDADA AKERE ENERGY, C.A.: SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA, MAIRA MORENO y YARISMA LOZADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.704, 85.757, 36.894 y 29.610 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 24-09-2008, el ciudadano CARLOS OROSCO debidamente asistido del abogado Andrés Viamonte, presentó escrito libelar. En fecha 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto auto absteniéndose de admitir el libelo, por no cumplir con el numeral 4ª del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del inicial libelo, conforme a lo ordenado en el referido auto. Y con vista de la subsanación efectuada, en fecha 27-10-2008 se dictó auto de admisión de la demanda. Refiere el demandante en su libelo, que el objeto de la presente acción esta dirigida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por los servicios prestados de manera dependiente, subordinada, regular y continúa, durante un periodo efectivo de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, en ocasión a la relación laboral con la empresa Mercantil Akere Energy, C.A. Relaciona que la sociedad demandada le adeuda la suma de BsF.22.636,44 por los siguientes conceptos: ASIGNACIONES LEGALES: A) Beneficio Alimentario, por la suma de BsF. 17.390,oo; B) Antigüedad Legal, contractual y adicional, la suma de BsF.42.229,80; C) Indemnización Sustitutiva por Despido, la suma de BsF.21.114,90. ASIGNACIONES CONTRACTUALES: A)Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.475,44; B) Ayuda Vacacional, la suma de BsF.66,30; C) Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF. 66,43; D) Indemnización Sustitutiva por Vivienda, la suma de BsF.5.625,oo; E) Ayuda Única y Especial, la suma de BsF.2.458,09; F) Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.1.284,41; G) Pago Adicional. Indemnización Sustitutiva de Intereses, la suma de BsF.1.926,61; H) Examen Medico, la suma de BsF.132,87; I) Utilidades, la suma de BsF.31.008,66. Manifiesta que en fecha 18 de marzo de 2008, la empresa Akere Energy, C.A. procedió a pagarle el finiquito por terminación de la relación laboral, por la cantidad de s.f.31.245,22.
Y en relación a la circunstancia de los hechos, refiere que inició la prestación de servicio para con la accionada Akere Energy, C.A. en fecha 29 de diciembre de 2004 desempeñándose en el cargo de Encuellador de Taladro laborando junto a una cuadrilla de trabajadores, cumpliendo un horario de trabajo diario por guardias diurnas, mixtas y nocturnas; que resulta beneficiario de la nómina diaria y amparado por la Convención Colectiva del Trabajo. Afirma que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de febrero de 2008 por despido.
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,29; Salario Normal, la suma de BsF.168,oo y por salario integral, la suma de BsF.234,61. De igual manera solicita el pago de intereses de mora, además se aplique la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, la sociedad demanda Akere Energy, C.A. en fecha 23-01-2009 solicitó el llamado en tercería de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009. Y posterior a la notificación de ésta, en fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2010 (folio 69) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas dieron dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.
La demandada sociedad AKERE ENERGY, C.A. en su escrito de contestación, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado de manera dependiente, subordinada, regular y continua, durante un periodo efectivo de tres años, un mes y diecinueve días, y que como consecuencia de ello, adeude la suma de BsF.92.798,73. Afirma que el demandante ejecutó labores para su representada de manera discontinua desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2008. Invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, para establece que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año y cinco (05) meses. Y que su representada pago la suma de BsF.31.255,01.
Por otra parte, procede a negar, rechazar y contradecir todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios. Y elementos inherentes de la prestación del servicio. Finalmente solicita sea declarada sin lugar e improcedente la demanda.
Por otra parte, y ya en relación a la codemandada llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante.
II
Por la forma en que la sociedad accionada AKERE ENERGY, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y el pago de BsF.31.255,01 efectuado a favor del demandante. Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, las labores discontinuas ejecutadas por el extrabajador, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios. Resultando controvertido el resto de los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, el tiempo efectivo de servicio que alega el actor prestó para la demandada, el despido que alega el actor fue objeto, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo, las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, el régimen jurídico que le resulta aplicable al demandante; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador que ejecutaba labores discontinuas; hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio; se rechazan las pretensiones del demandante y elementos inherentes al contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante.
Por otra parte, y ya en relación a la codemandada llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “A Y B” instrumentos relacionados, en su orden, con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de pago. Incorporadas anexas al libelo. Cuyas documentales rielan al folio (05) el mencionado en primer término, y del folio (06 al 11) los nombrados en segundo término de la pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro de libelo y orden de comparecencia. Y por cuanto no resulta un hecho controvertido en la presente causa, la prescripción de la acción, se desestima la referida documental por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de las documentales marcadas “A y B” relacionados con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de Pago; la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que tales instrumentos guardan relación con la presente causa, y resultaron reconocidas por su representada. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovida de los ciudadanos ESTEBAN DÍAZ, AURA MEDINA y VIDALINA CARIMA. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos ciudadanas AURA MEDINA y VIDALINA CARIMA, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se decide.
Sólo compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio el ciudadano ESTEBAN DIAZ, portador de la cédula de identidad No.7.256.638 a cuya declaración este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto existe una franca contradicción en sus dichos, aunado al hecho, de que se aprecia de sus dichos, que no tiene certeza de particulares inherentes a la prestación del servicio cuales resultan controvertidos en la presente causa, relacionados con el hoy demandante y la sociedad demandada. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA AKERE ENERGY, C.A.
1.-i. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-ii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Finiquito de pago de prestaciones sociales.
Cuyo recibo riela al folio 74 de la pieza de este expediente, y el mismo resultó reconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Invocó sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba, por tanto no hay documental alguna respecto de la cual deba esta Tribunal producirse sobre su valoración.
3.- CAPITULO III. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación la prestación personal de los servicios, y que a la terminación de la relación de trabajo le canceló la suma de BsF.31.255,01 al demandante.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada que la ejecución de las labores eran discontinuas, y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar que la ejecución de las labores eran discontinuas; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería que la ejecución de las labores eran discontinuas, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que la ejecución de las labores eran discontinuas, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.
Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir elementos vinculados a la prestación del servicio, en tal sentido, observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos recibo de finiquito por terminación de la relación laboral traído a los autos en idénticos términos por la parte demandante y la demandada, cual riela al folio 05 y 73 de la pieza del expediente, en su orden, como emanado de la accionada y reconocida por ésta cual detalla fecha de ingreso (29-12-2004) y fecha de retiro (17-02-2008), coincidiendo las mismas con las fechas señaladas por el actor en su libelo, con vista de ello se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 29 de diciembre de 2004 y de culminación el 17 de febrero de 2008 por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas. Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días. Y así se decide.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad. Y así se decide.
La parte actora alegó haberse desempeñado para la accionada, en el cargo de Encuellador de Taladro, resultando negado por la demandada, y por cuanto de todos los recibos de pago se evidencia, que se describe el cargo de obrero de taladro. Y al quedar reconocido tales instrumentos y valorado por esta instancia, se deja establecido en consecuencia, que el cargo desempeñado fue el de obrero de taladro. Y así se decide.
Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por el actor en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; sin que ésta alcanzara a señalar el verdadero salario básico, normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de los recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos, se evidencia que los mismos no comprenden todo el periodo que señala el actor laboró para la demanda, y que se dejó por establecido; se observa tan sólo, del instrumento relacionado con finiquito por terminación de la relación laboral las bases salariales devengadas por el demandante, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por el actor en su libelo, en consecuencia de ello, serán éstas las bases salariales que se dejarán por establecidas, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.101,10.
Respecto del salario integral que se detalla en el mencionado finiquito por terminación de la relación laboral, no se corresponde con la debida estimación que por concepto de salario integral debe corresponderle al extrabajador, en consecuencia de ello, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.101,10 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.33,70) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.15,43) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.150,23. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 29 de diciembre de 2004 y culminó en fecha 17 de febrero de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de tres años (03), un (01) mes y dieciocho (18) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.101,10 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.150,23; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.101,10 = BsF.3.033,oo
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.150,23= BsF.13.520,70
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.150,23= BsF.6.760,35
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.150,23= BsF.6.760,35
5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 2,83 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.101,10= 2,83 x BsF.101,10 =BsF.286,11
6)AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 2,83 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,24= 2,83 x BsF.44,24 =BsF. 125,20
7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008
Corresponde al actor 10 días a indemnizar por concepto de utilidades calculado conforme al salario normal de BsF.101,10 lo que determina la suma de BsF.1.011,oo. Y por cuanto quedó demostrado con lo recibos de pago de salario que el actor, recibió la suma de BsF. 1.388,20 por concepto de utilidades, en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
8) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.). Es de observa, que la parte demandante relaciona que ejecutó setecientas cuarentas (740) jornadas de trabajo, sin que alcanzara a detallar o especificar los días efectivamente laborados. Como tampoco se corresponde tal estimación, con el tiempo efectivo de servicio prestado. Sin embargo, se evidencia del finiquito por terminación de la relación laboral que la parte demandada canceló al demandante un total de 515 días por concepto de cesta alimentación, a razón de BsF.9,40 documental ésta que riela al folio (05) del expediente.
Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia determinó el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
Del periodo ENERO a DICIEMBRE DE 2005 Se determina un total de 12 meses, y conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo.
12 meses a razón de BsF.500,oo determina un monto de BsF.6.000,oo
Del periodo ENERO a DICIEMBRE DE 2006 Se determina un total de 12 meses, y conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo.
12 meses a razón de BsF.500,oo determina un monto de BsF.6.000,oo
Del periodo ENERO a OCTUBRE DE 2007 Se determina un total de 10 meses, y conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo.
10 meses a razón de BsF.500,oo determina un monto de BsF.5.000,oo
Del periodo NOVIEMBRE a ENERO DE 2008 Se determina un total de 03 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
03 meses a razón de BsF.950,oo determina un monto de BsF.2.850,00
9) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido que reclama el actor, por cuanto tal indemnización por disposición expresa de la Cláusula 9 NUMERAL 4ª la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta excluida de aplicabilidad. Y así se deja establecido.
10) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización Sustitutiva por Vivienda que reclama el actor. Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal i) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009; por cuanto no quedó demostrado en autos, que la demandada tenía la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador. Y así se deja establecido.
11) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad). Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009. En virtud de que no quedó demostrado en autos, con los recibos de pago consignado y valorado por este Tribunal, que al actor se le indemnizó tal concepto. Y así se deja establecido.
12) Respecto a la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales y Pago Adicional. Indemnización Sustitutiva de Intereses, relacionada en los literales F y G del libelo, en su orden. La parte demandante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó que desistía del petitum de los referidos conceptos, manifestando las codemandadas su consentimiento al respecto. En tal sentido este Tribunal, Homologó el desistimiento ocurrido, relacionado con el petitum de los conceptos referidos en los literales F y G del libelo. Y así se deja establecido.
13) EXAMEN MEDICO PRE-TERMINACIÓN DE SERVICIOS. Corresponde al actor 03 días a indemnizar por tal concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009 calculado conforme al salario básico de BsF.44,24 lo que determina la suma de BsF.132.72
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, examen médico, tarjeta de banda electrónica, que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.50.468,43) que con la deducción de (BsF.31.255,01) que reconoce el actor y admite la demandada le fué cancelado en el Finiquito por Terminación de la Relación Laboral, se determina a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.19.213,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada llamada en Tercería, PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano CARLOS OROSCO, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a pagar al demandante ciudadano CARLOS OROSCO las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad, respecto a la codemandada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
LHG/SJT