REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L -2009-000889
PARTE ACTORA: ALEIDA JOSEFINA GUARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.259.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARYORIS DE LIRA, KEYLA CONTRERAS, LOLYVETTE ROJAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.859, 82.585.921 y103.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.259.577 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha de 10 de marzo de 2010, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE ingresó en nómina el 17-06-2003 ejerciendo labores de mantenimiento para al Alcaldía del Municipio Peñalver, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 meridium, de lunes a viernes, desempeñando sus funciones en la Iglesia San Miguel de Puerto Píritu, hasta el día 15-04-2009 momento en el cual dejo de asistir a sus labores por cuanto la Alcaldía dejo de pagarle sus salario desde el mes de noviembre del 2008, razón por la cual procedió a retirarse justificadamente y siendo que no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, tomando en cuenta que devengo diversos salarios siendo el ultimo la suma de Bs.500,00 mensual; siendo así, es por lo que demanda el pago de antigüedad Bs.8.133,33; utilidades fraccionadas Bs.499,80; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.609,95; diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.515,66; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.769,10, estimando la demanda en Bs.18.527,84, indexación y costas procesales.
Una vez notificada la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar (folio 20), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expresamente dejó constancia en fecha 14 de enero de 2010, que dicho ente no dio contestación a la presente acción.
En fecha 9 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 18 de febrero del presente año el Tribunal de instancia dictaminó:
1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE Rcontra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social…”
2.-Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”.
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ALEIDA
JOSEFINA GUARACHE. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, promovió constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad de San Miguel, y contratos de trabajo suscritos entre la demandante y el ente municipal, de cuyo contenido se desprende la prestación personal de servicio.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de cinco (5) años y diez (10) meses con base a los salarios determinados en juicio:
1.-Salarios dejados de percibir desde el 10-11-2008 al 15-04-2009:
151 días X Bs. 21,18 = Bs. 3.198,18, si embargo se constata que en relación a este concepto la pretensión libelar se circunscribe a peticionar la cantidad de Bs. 2.515,66 suma dineraria que en definitiva condena este Tribunal. Así se establece.
2.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 71 de su Reglamento, tomando como base salarial la alegada por la demandante a la cual debe ser adicionada la alícuota correspondiente al bono vacacional y 15 días por concepto de utilidades.
16-06-03 al 16-06-04= 45días X Bs. 6,66 + 0,12+ 0,27= Bs. 317,25
16-06-04 al 16-05-05= 60 días +2 días adicionales X Bs. 6, 66,+ 0,14+ 0,27 = Bs. 438,34
16-06-05 al 16-06-06= 60 días +4 días adicionales X Bs. 22,94 + 0,57+ 0,95 = Bs. 1.565,44
16-06-06 al 16-01-07= 35 días X Bs.16, 05 + 0,44 + 0,66 = Bs. 600,25
16-01-07 al 19-06-07= 25 días + 6 días adicionales X Bs.17, 65 + 0,49 + 0,73 = Bs.584, 97
16-06-07 al 19-02-08= 40días X Bs.17, 65 + 0,53 + 0,73 = Bs.756, 40
16-03-08 al 19-06-08= 20 días + 8 días adicionales X Bs.21, 18 + 0,64 + 0,88 = Bs.635, 60
16-06-08 al 15-04-09= 50 días X Bs.21, 18 + 0,70 + 0,88 = Bs.1.138, 00
10 días + 10 días adicionales X Bs.21, 18 + 0,70 + 0,88 = Bs.455, 20
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.491, 45
3.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Corresponde por este concepto a la demandante un 101,66 días + 55 días para un total de 156,666 días calculados conforme al salario normal establecido en la cantidad de Bs.21, 18 operación que arroja un total por este concepto de Bs. 2.609,95 cuyo pago se condena.
4).- Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 210 días de conformidad con el tiempo de servicio, cinco (5) años, diez (10) meses, los cuales multiplicados por el último salario integral diario devengado (Bs.22,76) arroja la cantidad de Bs.4.779,60 no obstante se aprecia que en relación a este concepto la pretensión libelar se circunscribe a peticionar la suma de Bs.4.769,10 cantidad dineraria que en definitiva condena este Tribunal. Así se establece.
5.- Bonificación fraccionada: Corresponde a la parte actora 3,75 días, multiplicados por el salario de Bs. 21,18 por consiguiente la demandante resulta acreedora de la suma de Bs.79, 42 y así se decide.
Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.465.58), cuyo pago se condena. Así se decide.
De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago.
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs.16.465.58. a favor de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de febrero de 2010, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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