REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000135
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CATARI, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 8.723.733.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEOTA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 119.158 Y 88.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES VENEZUELA (C.C.P.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2.002, bajo el N° 70, tomo 5-B.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISRAEL JOSE HERRERA LURES Y LUZ MARIA CHARME inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.449, 100.388, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE EL TIGRE.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de febrero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante-apelante y de la sociedad recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 7 de abril de 2010. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el tercer día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida y en tal sentido argumenta que no obstante dictaminar la sentenciadora que, la finalización de la relación laboral obedece al despido de trabajador y que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no obstante desestima la condenatoria de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Adjetiva Laboral
Igualmente denuncia el exponente que, la decisión objeto de impugnación determina la improcedencia de pago de la cesta ticket, bajo la argumentación referida a que del contenido de los recibos de pago se desprende que dicho beneficio fue cancelado mediante la modalidad del concepto denominado cesta básica, lo que contraviene -en criterio de la representación judicial recurrente- el artículo 4 de la Ley de Alimentación, concatenado con el artículo 30 de su reglamento, que establecen que este beneficio no debe ser cancelado en efectivo y que ningún contrato debe ser celebrado en perjuicio del trabajador, insistiendo por ende en la condena del pago del referido beneficio.
A su vez, la representación judicial de la demandada manifiesta su total conformidad con la sentencia de Primera Instancia, considerando que la Juez del tribunal a quo hizo un análisis detallado de todos y cada uno de los conceptos pagados en la hoja de liquidación que le correspondían al trabajador, incluido el beneficio de cesta ticket, lo cual se evidencia en los recibos de pago que fueron aceptados y reconocidos por el propio trabajador, adicionalmente alega que en el libelo de la demanda existe una imprecisión en la determinación de tal cocnepto al no señalarse a que días, meses ni año correspondería la tarjeta alimentaría, para determinar la existencia de alguna diferencia en relación a este concepto.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el a quo mediante la recurrida no obstante dictaminar que la finalización de la relación laboral obedece al despido de trabajador y que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no obstante desestima la condenatoria de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Adjetiva Laboral.
Al respecto se aprecia que, determinado como fue en el caso analizado la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2005 al 2007,como régimen jurídico es menester concluir a tenor de lo establecido en la cláusula novena, literal 4 del referido instrumento Colectivo, y en sujeción al contenido del finiquito de prestaciones sociales cursante en autos que, las cantidades dinerarias recibidas por el actor incluyen las indemnizaciones que establece el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, mal podría el tribunal a quo decretar su procedencia en derecho, no obstante determinar que la finalización de la relación se circunscribe al despido del trabajador; argumentación bajo la cual este Tribunal desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.
En cuanto a la inconformidad invocada por la no condenatoria del concepto referido a tarjetas electrónicas de alimentación (TEA), igualmente luce pertinente advertir que la pretensión libelar respecto de este beneficio, resulta indeterminada toda vez que el demandante se circunscribe a peticionar la condena de 71 tarjetas, sin precisar los días ni el período que efectivamente corresponde, en razón de lo cual deviene en improrcedente su condena, máxime cuando se advierte de los recibos de pagos que fueren igualmente reconocidos por la parte hoy apelante la cancelación de este beneficio bajo la modalidad establecida en el Instrumento Colectivo aplicado.Consecuentemente con lo expuesto se desestima el planteamiento invocado por la parte recurrente Así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 A.M.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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