REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTo: BP02-R-2010-000147

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YOVANINA ENCARNACION TURIPE ROJAS, MARIA CELESTINA MARTINEZ PEREZ, ISMENIA MORALES SILVA, MARTHA SALOME AMARICUA, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, ARCIDES CELESTINO GUZMAN, PEDRO DEL VALLE ROJAS, MARIA ANIBALA FLO-R-ES, EDITH ROMELIA SALCEDO, Venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros: 649, 4.880.625, 4.227.903, 8.235.469, 8.220.152, 8.236.488, 8.207.985, 1.176.758, 8.204.568, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ROSA FIGUERA, ADAYELIS GUERRERO, EDGAR DECENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.583, 116.090 y 82.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJO RAMIREZ, IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, AVELINO CHAFARDET Y ZAYED GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.992, 47.385, 51.354, y 87.084, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de abril de 2010 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y la abogada IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, en representación de la parte demandada. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación, a señalar que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal toda vez que se vulneró los artículos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y de la Ley de la Procuraduría General de la República, específicamente el artículo 92; toda vez que operaba la suspensión de la causa puesto la certificación de la secretaria debió realizarse con posterioridad al vencimiento del lapso de suspensión a que se contrae las normas mencionadas, para que luego se procediera a computarse el lapso para la audiencia y no en el lapso en que se encontraba suspendida la causa, por lo que -en criterio de la apoderada recurrente- tal circunstancia generó la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en razón de lo cual invoca la violación del artículo 92 de la Ley que regula a la Procuraduría General de esta Entidad Federal, en concordancia con los artículos 65 al 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 196, 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil .

En tal sentido, solicita se aprecie el mérito probatorio que se desprende de las documentales consignadas en el lapso probatorio y en consecuencia se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado, y se decrete la consiguiente prosecución de la causa.

Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos orales, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

En lo relativo a la pretensión de la parte apelante en cuanto a que el Tribunal recurrido subvirtió el orden procesal, toda vez que en el caso analizado operaba la suspensión de la causa puesto la certificación de la secretaria debió realizarse con posterioridad al vencimiento del lapso de suspensión a que se contrae las normas invocadas, para que luego se procediera a computarse el lapso para la audiencia y no en el lapso en que se encontraba suspendida la causa, aprecia quien suscribe de la revisión minuciosa y detalladas de las actas que conforman el presente asunto, que en actuación cursante al folio 6 de la segunda pieza, de fecha 24 de noviembre de 2009, el a quo de conformidad con las previsión del artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, dejó establecido:
”… se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, para las nueve cero minutos de la mañana (9:00 a. m.) del Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui y la respectiva certificación por Secretaría de dicha actuación, la cual se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui …” .
Igualmente, se evidencia del folio 10 de la segunda pieza del expediente, actuación de la secretaria del Tribunal recurrido de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual deja constancia “… de la recepción del oficio Nº 2009-558 de fecha 24 de noviembre de 2009 librado para notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo recibida por el ciudadano ALEJO RAMIREZ RAMIREZ…”
En este contexto, luce pertinente advertir que el término de 30 días continuos establecido en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se compadece con aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, en este caso para la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual el aludido término de treinta días, debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia.
Así observa, esta Alzada que el supra indicado lapso de suspensión precluyó el día 10 de enero de 2010, iniciándose de conformidad con las previsiones del artículo 65 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral, el cómputo de los tres días de despacho establecidos por el Tribunal de la causa, para la celebración de la audiencia de juicio, la cual conforme a la revisión del calendario judicial de este Circuito Laboral, debía instalarse como en efecto se hizo, el día 13 de enero de 2010, en razón de lo cual, debe considerarse que se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto procesal. Siendo ello así, concluye quien juzga que en modo alguno en el caso de autos se ha materializado vulneración alguna del orden público. Consecuentemente con lo expuesto se desestiman los alegatos expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior se observa que, la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- que la audiencia oral y pública se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio desarrollada en la presente causa (folios 11 y 12 de la pieza 2 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 83 de la Ley que regula a dicha Institución.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez S

En la misma fecha de hoy, siendo ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 A.M..) de las mañana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar