REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000157
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSA RATIA CHACIN, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 12.159.749.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados DE LIRA MARYORIS, ROJAS PEREZ LOLYVETTE, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, MARTINEZ MEDINA FRANCIS Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.859, 103.703, 98.283, Y 113.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE ANGELES DE CHARLIE, C.A.,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITO REPRESENTACION ALGUNA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.
Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (5) día hábil siguiente. En fecha 13 de abril de 2010 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora- apelante, reservándose el Tribunal el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de abril del presente año.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta que la Juez a quo determina el salario diario devengado por la demandante en la cantidad de Bs. 32,66, suma que resulta de dividir el salario mensual de Bs. 980 entre 30 días, desestimando en consecuencia el salario básico diario señalado en el libelo de demanda, el cual fuere calculado tomando en consideración el salario semanal invariable devengado por la demandante durante el decurso de la relación laboral, y deviene de dividir la asignación salarial semanal de Bs. 245 entre siete días, operación que arroja un salario diario de Bs. 35, en aplicación de la jornada de cuatro semanas laboradas por la hoy apelante, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado el único alegato de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:
En la presente causa, la ciudadana ROSA RATIA CHACIN demanda por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil RESTAURANTE ANGELES DE CAHRLIE., C.A ambos identificados en autos, alegando, según escrito de demanda que en fecha 2 de septiembre de 2008 ingresó a prestar servicios a la referida empresa, en el cargo de ayudante de cocina, devengando “… un Salario Semanal invariable durante todo el tiempo de servicio de Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.245, 00)…”. Igualmente sostiene que, en fecha cinco de septiembre de 2009 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, que venía desempeñándose de manera interrumpida en dicho cargo, terminando la relación de trabajo con un tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) días. Se fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, 125 132, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.763,32).
Se constata de autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 01 de marzo de 2010, el a quo dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada “…por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante la presunción de la admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar …. Se difiere la publicación para dentro de los 5 días hábiles siguiente…” (folio 18).
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, oportunidad en la cual respecto de la determinación del salario básico del actor, se pronunció en los siguientes términos:
“…Que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario Semanal de Bs.245 X 4 semanas = 980 Salario mensual, un Salario Diario de Bs.980 / 30 días = Bs.32,66 y un Salario Diario Integral de Bs.34,65,…”.
La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones. Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. No obstante, si bien ello es cierto, no es menos cierto que el Juzgador bajo la premisa de revisar si la pretensión es contraria a derecho, no tiene la atribución o facultad para alterar o modificar los hechos libelares, pues ello sería violatorio de los extremos legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo desestima el monto del salario básico establecido por la parte demandante, resultante de la operación aritmética de dividir la cantidad de Bs.980 percibida en cuatro semanas de trabajo, entre veintiocho (28) días, obteniéndose como resultado la suma de Bs. 35
Al respecto, y en atención al reclamo en cuanto al número de días que -en criterio de la apoderada recurrente- deben utilizarse para la determinación del salario básico de la demandante, considera quien juzga que tal planteamiento resulta procedente en derecho, toda vez que en el caso analizado dada la incomparecencia de la sociedad demanda a la instalación de la audiencia preliminar, resulta admitido que la trabajadora percibía semanalmente como salario, la cantidad dineraria de Bs. 245 lo cual en criterio de quien juzga hace procedente la fórmula de cálculo expuesta como fundamento de la vía recursiva ejercida, ello al estar integrada una semana por siete días y ser el salario percibido en el decurso de cuatro semanas de labores, el requerido para tal operación, ello en sujeción a la disposición contenida en el encabezado del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal de Alzada, revoca la decisión recurrida, al no haberse atenido el a quo a las previsiones legales contenidas en la Ley in commento, y así se decide.
Determinado lo anterior, procede quien sentencia, a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:
Como consecuencia de la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en atención a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos
1. Que la relación de trabajo se inicio el día 2 de septiembre de 2008, culminando en fecha 5 de septiembre de 2009 por despido injustificado.
2. Que la trabajadora demandante devengaba un salario diario equivalente a Bs. 35, percibiendo pagos semanales de Bs. 245.
3. Que la prestación de servicio se materializó en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a domingo de cada semana, disfrutando de 1 día de descanso.
4. Que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos generados por finalización de la prestación de servicio.
Ahora bien, la empresa demandada RESTAURANT ANGELES DE CHARLIE, C.A., al haber admitido las circunstancias de hecho especificadas ut supra, deberá cancelar al demandante, los conceptos y montos que a continuación se discriminan, luego de la realización de las respectivas operaciones aritméticas.
Fecha de Inicio: 02-09-2008
Fecha de Egreso: 05-09-2009
Tiempo de servicio: 1 año y 3 días
Salario diario: Bs. 35
1.-Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden a la demandante, según su tiempo de prestación de servicios a favor de la demandada de autos, 45 días a razón de salario integral de Bs. 37,23.
Monto Total por Prestación de Antigüedad = Bs. 1.675,35
2- Vacaciones: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs.35 = Bs.525, 00
3- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponden al actor 7 días x Bs.35 = Bs. 245
4- Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs. 35 = 525,00
5.-Por concepto de indemnizaciones previstas en el numeral segundo y literal “c” del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 75 días de conformidad con el tiempo de servicio, un (1) año y tres (3) días multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.37, 23) lo que asciende a la cantidad de Bs.2.792, 25 suma dineraria que en definitiva condena este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de Cinco Mil Setescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.5.762,60) que la sociedad mercantil RESTAURANT ANGELES DE CHARLIE, C.A. debe cancelar a la accionante ROSA RATIA CHACIN por concepto de prestaciones sociales, al no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, y así se declara.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un perito designado por el tribunal; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio ( 02 de septiembre de 2008) y su culminación (5 de septiembre de 2009); 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, que fuere previamente ordenada y se debe practicar considerando: 1°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. Bs.5.762,60 mas los intereses por indemnización de antigüedad; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual deberá realizar el cálculo desde la notificación de la demandada (11-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido de conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicadas en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ROSA RATIA CHACIN .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la veintidós (22) días del mes de abril de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez S.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez S.
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