REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000129
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CELESTINO JIMENEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 7.500.721.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros 36.466
PARTE DEMANDADA: FUERZA MOTORS, S S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el número 17, tomo A-51.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADORACION SEPULVEDA RASO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 47.025.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 26 de febrero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 6 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de abril de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 21 de abril del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, al considerar que incurre en la violación de los principios que informan el derecho laboral, concretando sus planteamientos a señalar que su reclamo versa sobre la cancelación al trabajador del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta anual, toda vez que la demandada reconoció la relación laboral, un salario básico y un salario variable, calculado sobre la base de ese cinco por ciento (5%) de utilidad anual. Así sostiene el exponente que, no obstante reconocer la demandada todos los recibos y documentos aportados como pruebas, los cuales establecen pagos distintos a los reflejados en la declaración de impuesto sobre la renta, sin embargo el tribunal a quo en su decisión, estimó como base del salario lo señalado en la declaración de impuesto sobre la renta, resultando en consecuencia esta diferencia, en la base del salario para la cancelación del cinco por ciento (5%), el fundamento de la reclamación ante esta Instancia.
A su vez la representación judicial de la sociedad demandada formula observaciones a los alegatos de su contraparte, argumentando que de la revisión y análisis del cúmulo de pruebas que conforman el presente asunto, para determinar lo peticionado por el actor relacionado con el pago del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta anual percibida por la empresa, incluidos los documentos probatorios, informe de experticia, aceptado por ambas partes, el tribunal a quo determinó cual era el salario que le correspondía al trabajador, resultando en consecuencia la declaración de impuesto sobre la renta, la fuente para establecer el cinco por ciento (5%) de la utilidad neta anual percibida por la empresa.
De igual forma señala que, en cuanto a los recibos que hace referencia la parte actora, tienen conceptos sumamente variables ya que se incluye: anticipos, viáticos, representaciones, pagos de terceras personas, deudas que tenia el trabajador con terceras personas, agencias de viajes, por lo que resulta dudoso aceptar que esos pagos forman parte de un salario y más cuando le correspondía a la parte actora demostrar que esos recibos eran salario y sobre ese aspecto no versó su demandada, la cual estuvo solo referida a cuantificar el monto del cinco por ciento (5%) que recibía el trabajador como comisión anual, y esto si fue determinado como lo hizo el experto y el tribunal de la causa, solicitando finalmente sea ratificada la decisión proferida.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:
Argumenta el recurrente que, el tribunal de la causa no obstante reconocer la demandada todos los recibos y documentos aportados como pruebas, los cuales establecen pagos distintos a los reflejados en las declaraciones de impuesto sobre la renta utilizadas, sin embargo en su decisión, estimó como base del salario los señalados en las referidas declaraciones, resultando en consecuencia esta diferencia en la base del salario para la cancelación del cinco por ciento (5%), aspecto que conforme se advierte de la exposición del apoderado actor constituye el fundamento de la pretensión recursiva esgrimida ante esta Instancia.
En este contexto, quien juzga considera pertinente transcribir lo dictaminado por el a quo en relación a la percepción del actor de la comisión de cinco por ciento (5%) sobe la utilidad anual neta de la demandada, de la siguiente manera:
“… Con respecto a los días domingos y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reza que el descanso semanal será gratificado a los trabajadores que presten servicios durantes los días hábiles de la jornada semanal, equivalente a un (1) de salario, asimismo, el descanso adicional semanal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 eiusdem, haciendo la salvedad en su primer aparte que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable el día feriado será el promedio de lo percibido en la semana correspondiente, no así, cuando se haya estipulado un salario mensual, toda vez que, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán incluidos en la remuneración (ex artículo 217), así las cosas, es evidente que el ciudadano Juan Jiménez devengaba un salario variable (básico más comisión de 5% de utilidad neta de la empresa), por lo que, al no advertirse de los recibos de pago que fueron honrados tales días, es procedente en derecho lo peticionado, pues no se trata de que los haya laborado efectivamente sino que el legislador se los otorga a los trabajadores a los fines de no mermar su percepción mensual o semanal, independientemente que haya habido prestación de servicio o no, pues en el primer caso deben cancelarse con los recargos previstos en el artículo 217 invocado, así como en los artículos 154 y 218 de la ley in commento; así las cosas, se ordena la cancelación de los días domingos y feriados mediante la revisión de los calendarios correspondientes, y así se establece.
Determinado lo anterior, la cancelación de los días acordados repercuten en el salario normal del trabajador, en consecuencia, se ordena el recálculo de los conceptos conforme a derecho le corresponden, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por devengarse un salario variable, considerando las sumas percibidos por el ciudadano Juan Jiménez, tal como lo explanó en su libelo, así como las alícuotas de utilidades, al considerarse admitidos por la accionada, en virtud que ésta sólo hizo oposición a la base salarial, la cual será conformada por el salario básico de Bs.1.500,00, la utilidad neta arrojada del informe pericial contable de cada año, pues el actor no logró demostrar las establecidas en su demanda, en cuyo cálculo se incluirán los restantes días de prestación de antigüedad no cancelados en la liquidación (corresponden 320), con la salvedad que de la diferencia que resulte a favor de la empresa demandada, se ordenará la compensación establecida en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, …” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso analizado se aprecia que el hoy apelante en su pretensión libelar manifiesta que, la sociedad demandada convino en cancelarle como sueldo básico la suma de Bs.1.500, 00 más las comisiones calculadas en un 5% sobre la utilidad neta anual, en base a las facturaciones logradas por su esfuerzo personal y profesional, siendo cancelado este último concepto, bajo la modalidad de anticipo de prestaciones sociales, en razón de lo cual invoca que toda vez que el supuesto anticipo era percibido en forma permanente y regular a tenor de la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal indemnización conforma su salario, generándose en consecuencia las diferencias de los conceptos demandados.
Así mismo, se constata que en la oportunidad de ofertar el acervo probatorio, la representación judicial actora en el escrito de promoción de pruebas (Folios 92 al 105, pieza1) en el capitulo III a texto expreso sostiene: “… A los fines de demostrar que el cinco por ciento (5%) anual sobre al utilidad neta obtenida por la Empresa formaba parte del salario de mi mandante y que coincide con los pagos realizados mensualmente a favor del mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 93 de la LOPT promuevo experticia contable sobre las facturaciones de la Empresa comprendidas entre el mes de junio del 2003 y el mes de octubre de 2008…”.
De igual forma, se aprecia del contenido del escrito inserto a los folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente que, la apoderada judicial de la sociedad demandada, a los efectos de la determinación del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta de cada ejercicio económico de su representada, y la incidencia diaria en el salario del demandante, promueve la practica de experticia contable, con fundamento a la disposición del artículo 93 de la Ley Adjetiva Laboral
Así, el referido medio probatorio ofertado por las partes hoy en controversia fue admitido por el Tribunal de la causa, conforme se desprende de actuación cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, designándose a tal efecto al Licenciado Eduardo Segundo Rojas, quien en fecha 10 de diciembre de 2009, consignó las resultas del peritaje practicado (Folios 97 al 116, pieza 2).
De la revisión del contenido del informe pericial in commento se advierte que el experto designado concluye: “…Por todos los razonamientos expuestos durante el desarrollo de este estudio, en los cuales se utilizó información suministrada por la empresa correspondiente a las declaraciones de impuestos sobre la renta, mayor analítico de las ventas (ingresos) soportes físicos de las facturas desde el mes de junio de 2003 al mes de octubre de 2008 se pudo observar coherencia existente entre los registros en los libros contables de la empresa y sus respectivos soportes (facturas)…”. (Sic).
Ahora bien, en sujeción a la información arrojada en la señalada experticia, se calculó como fuere solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, la incidencia del cinco por ciento (5%) sobre la utilidad neta anual percibida por la sociedad demandada, y con ello se establecieron los montos que correspondían al actor por tal concepto y su inclusión en el salario normal diario, los cuales se detallan en el informe pericial cursante en autos.
Cantidades dinerarias que en definitiva, en sujeción a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico, fueron acogidos por el a quo a los efectos de la condena de las diferencias de prestaciones sociales demandadas.
No obstante lo anterior y como complemento de las alegaciones esgrimidas durante la audiencia oral, la representación judicial actora en escrito consignado con posterioridad a la celebración de ésta, (Folios 167 al 173, pieza 2) delata que “… EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS VALORADOS QUE DEJAN VER CLARAMENTE QUE ESE PORCENTAJE ESTA MUY POR ENCIMA DEL QUE ARROJA EL INFORME PERICIAL, duda que estaba obligada a interpretar a favor del trabajador…”. (Sic)
En este contexto, quien sentencia no debe dejar de advertir que las sumas que por concepto de utilidad neta anual percibiere la sociedad demandada, y que fueren establecidas en el caso sub iudice, devienen del resultado de la experticia contable solicitada por ambas partes, y de los mismos términos en que fue promocionada por el hoy apelante, derivándose de sus resultas, de manera indubitable que la indicada utilidad percibida por la sociedad demandada en los ejercicios fiscales, que abarcan desde el año 2003 al 2008, se circunscribe a los siguientes montos:
AÑO 2003: 0.00
AÑO 2004: Bs. 721.940,53
AÑO 2005: Bs. 748.377,50
AÑO 2006: Bs. 1. 393.739,68
AÑO 2007: Bs. 2. 892.167,31
AÑO 2008: Bs. 2. 828.628,74
En mérito de lo precedentemente señalado, las operaciones aritméticas que resultan de aplicar a los montos establecidos para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, el cinco por ciento (5 %) por concepto de comisión anual, reflejan en cada uno de los señalados períodos la incidencias del referido porcentaje, aspecto que permite derivar el salario normal diario del actor para el año 2004, en la cantidad de Bs. 150,27; año 2005, Bs. 153,94; año 2006 Bs. 243,57; año 2007 Bs.451,69 y año 2008 Bs. 442,87.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien cursan en autos documentales que fueren reconocidas por la representación judicial de la accionada, sin embargo contrariamente a lo invocado ante esta Alzada, en sujeción al cúmulo probatorio aportado por el actor hoy recurrente, debe considerase que no acreditó probaticamente las comisiones señalada en su petitum, en razón de lo cual se concluye dictaminando que, la experticia contable practicada bajo los lineamientos expuestos, resulta por ende la prueba idónea para determinar como fuere decretado por el a quo, el concepto referido al cinco por ciento (5%) de la utilidad neta recibida por la sociedad FUERZA MOTORS, S.A. en cada ejercicio económico, acogido como fundamento de la base salarial para considerar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por diferencias de prestaciones de las cuales resulta acreedor el ex trabajador, motivación bajo la cual este Tribunal desestima la pretensión recursiva, ratificando así la decisión proferida por el a quo Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra decisión de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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