REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2008-000799
DEMANDANTE: CARLOS PARDO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.312.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YOER MENESES VIVENES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.962, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARDO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.312, según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; contra la empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A, en la cual aduce: que en fecha 03 de enero de 2006, ingresó prestar sus servicios personales en la empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A, desempeñando el cargo de Chofer de Gandolas (volquetero); que en fecha 21 de abril de 2008 tomo la decisión de retirarse de la empresa, poniendo fin a la relación laboral; asimismo aduce el actor que su ultimo slario mensual devengado mensual de siete mil doscientos bolívares mensuales (Bs. F 7.200,00) con un salario diario de doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 240,00); cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 06:00a.m a 06:00p.m. Que ha agotado toda vía amistosa para conseguir el pago de sus prestaciones sociales razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Años 2006, 2007, fracción 2008: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 120 días, a razón de salario integral, en la cantidad de treinta y un mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 31.900,00)
2.-Por concepto de intereses sobre antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona la cantidad de quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 553,36).-
3.- Por concepto de Utilidades Año 2006,2007, y fracción año 2008: reclama a razón de sesenta días anuales, la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 33.600,00).
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4.-Por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas y vacaciones fraccionadas 26,25 días, Año 2006 15 días, año 2007 16 días de salario; fracción año 2008 5 días, multiplicado por el salario diario (Bs. F 240,00), la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 8.640,00).
5.- Por concepto de bono vacacional, y bono vacacional fraccionado: reclama año 2006 7 días, año 2007 8 días, fracción año 2008 3 días, a razón de salario diario (Bs. F 240,00), la cantidad de cuatro mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.320,00).
6- Por concepto de Gastos de Comida artículos 329 parágrafo segundo y 330 L.O.T: reclama la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 19.980,00).
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7.- Por concepto de Horas Extras Diurnas, Artículo 198, literal d y artículo 155 L.O.T: reclama doce horas semanales diurnas, para un total de 72 horas semanales, por el tiempo que duro la relación laboral, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 43.593,54).
Por lo que peticiona la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. F 142.586,90) monto que demanda
En fecha diez (10) de junio de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, a los fines de dictar y publicar el dispositivo del fallo; difiriendo por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, la oportunidad para emitir el pronunciamiento de Ley .
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A, constata esta juzgadora que, resulta ajustada a derecho, las pretensiones del demandante. En este sentido, se consideran procedentes aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, quedo aceptado el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, la renuncia voluntaria como causal de culminación de la relación laboral, y la jornada de trabajo señalada. Y así se deja establecido.-
Este Tribunal, declara improcedente los siguientes conceptos peticionados:
1.- En cuanto a el número de días reclamados por utilidades, dado que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días y el máximo ciento veinte (120) días; y como quiera que el demandante al pretender pago de dicho beneficio opto por calcular y reclamar tomando 60 días entre el limite mínimo y el limite máximo, aduciendo en su escrito libelar desconocer el monto de los beneficios líquidos que obtiene la empresa al final de su ejercicio anual, siendo ello así, en aras de garantizar la equidad e igualdad procesal, se declara improcedente en derecho los sesenta (60) días demandados por año y por el contrario se acuerdan 15 días por cada período, y que el Tribunal recalculará más adelante.-Y así se decide.-
2.- En relación a la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 19.980,00), monto peticionado por Gastos de comida, en base a los artículo el artículo 329 y 330 de la L.O.T:
Al respecto consagra el Artículo 329.
“El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”
….Omissis…. Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento”.
En este sentido, se infiere de la normas in comento que el patrono debe pagar al trabajador gastos de comida y alojamiento en el entendido que la norma regula el deber del patrono de cubrir los gastos que se generen siempre que el actor realice viajes extraurbanos o deba pernoctar fuera de su residencia; en este caso considera quien suscribe que el actor en su escrito nada adujo al respecto, solo se limito a señalar que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 06:00a.m a 06:00p.m; y como quiera que el actor debía aportar a las pruebas los respectivos soportes para la procedencia de lo reclamado, así las cosas, y siendo que de la lectura del libelo no se observa que el actor haya manifestado que pernoctaba fuera de su residencia, ni aporto a las pruebas documento alguno, forzoso resulta negar el monto peticionado por tal concepto. Y así se decide.-
3.- Con relación a las horas extraordinarias diurnas reclamadas por el demandante, es menester acotar que todas aquellas pretensiones que se pidan en exceso de las legales, deben ser probadas por la parte que pretenda su pago; vale decir, la parte actora tenía la carga probatoria de aportar todos los elementos necesarios que condujeran al Juez a la plena convicción de que, ciertamente laboró todas y cada una de las horas extras diurnas reclamadas; pues, estas pueden ser condenadas si se prueba fehacientemente en autos la procedencia de las mismas; y por cuanto el actor no aporto a las pruebas elemento alguno a los fines de crear certeza de que ciertamente laboró las horas extras reclamadas, forzoso resulta para este Juzgado negar el monto peticionado por tal concepto y así se decide.
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Carlos Pardo Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.312; contra la empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 03-01-2006
Fecha de Egreso: 21-04-2008.
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 18 días.
Salario mensual: Bs. F 7.200,00.
Salario Diario: Bs. F 240,00
Motivo de culminación de la relación laboral: renuncia voluntaria
a) Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde: 120 días multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, discriminado de la siguiente manera;
1er Año 2006- 2007: 45 días x Salario integral (Bs. F. 254,64) = Bs. F 11.458,80
2do Año 2007-2008: 60 días x Salario integral (Bs. F. 255,31)= Bs. F 15.318,60
Fracción 2do año 2008 (3 meses): 15 días x Salario integral (Bs. F. 255,98)= Bs. F 3.839,70
Lo cual totaliza por concepto de antigüedad la cantidad de treinta mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. F 30.617,10)
b) Vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde año 2006-2007, 15 días; 2007-2008, 16 días, fracción año 2008 (3 meses), 4,24 días:
Total 35,24 días x Salario diario (Bs. F. 240,00) = resulta la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F 8.459,99).
c) Bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008:
Periodo 2006-2007; 7 días; 2007-2008, 8 días; fracción 2008, 2,25 días, corresponde:
17,25 días x Salario diario (Bs. F. 240,00)= la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.140,00).
d) Utilidades: Periodo 2006-2007; 15 días; 2007-2008, 15 días; fracción 2008, 3,75 días
33,75 días x Salario diario (Bs. F. 240,00)= la cantidad de ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. F 8.100,00).
Total: Bolívares Fuertes cincuenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 51.317,09)
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A, a pagar al demandante ciudadano CARLOS PARDO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.312, por Prestaciones Sociales, la cantidad de cincuenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 51.317,09) y así se deja establecido.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa FERNANDEZ ALFARO & ASOCIADOS, C.A, pagar al demandante CARLOS PARDO LOBO, antes identificado, la cantidad de cincuenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 51.317,09)). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que son exigibles (21/04/2008) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 2) Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajador, deberá computarse desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (21/04/2008) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 3) En lo que respecta al período a indexar de los restantes conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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