REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000291
Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoare el abogado Jehan Lowis Jiménez Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.990, quien aduce actuar en representación del FIDEL ANTONIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.399, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A, en este sentido, este tribunal observa que:
En fecha dieciséis (16) de abril del presente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado su sustanciación.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” (Cursivas del Tribunal).
No obstante lo anterior, en el presente caso, constata este Juzgado de la lectura del escrito libelar suscrito por el abogado Jehan Lowis Jiménez Jiménez, antes identificado, que manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO SIFONTES, en el procedimiento interpuesto en contra de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A; sin embargo, se observa de la revisión del escrito libelar que no consta instrumento poder debidamente autenticado, en el cual se evidencie el carácter con el cual actúa el abogado Jehan Lowis Jiménez Jiménez, y siendo que no tiene acreditada cualidad para interponer acción alguna en contra de la demandada; así las cosas, forzoso resulta para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, planteada por el abogado Jehan Lowis Jiménez Jiménez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.990, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año de dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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