REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-000956
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, recibido por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, en virtud de inhibición planteada en el presente asunto, désele entrada y anótese en el libro de entrada y de salida llevados por este tribunal durante el presente año y désele curso legal correspondiente. Ahora bien, visto el referido acuerdo suscrito por la empresa GUANTA CONSULT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de octubre de 1991, bajo el N° 09, Tomo A-62, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Cherry Jackelines Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.441, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, y por la ciudadana LENICE LEONOR BOLIVAR UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.913, debidamente asistida el abogado en ejercicio Sancho Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.461; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana LENICE LEONOR BOLIVAR UVA, antes identificada, en fecha quince (15) de Diciembre de 2009 la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 52.816,53), los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2009).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca