REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000050
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ QUIJADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.173.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.-
PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio Anibal Brito Hernández, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-8.301.314, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del ANTONIO JOSÉ QUIJADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.173, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, contra la empresa JANTESA S.A, en la cual aduce: Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 ingresó prestar sus servicios personales para la empresa JANTESA S.A, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial M.T, Planta Baja, Oficinas 26 y 27, Sector Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; desempeñando el cargo de Ingeniero Electricista VI, siendo las labores las siguientes: diseño y construcción de proyectos de media y baja tensión; devengando un ultimo salario mensual de seis mil trescientos bolívares mensuales (Bs. F 6.300,00); que estando cumpliendo con sus labores en fecha nueve (09) de febrero del año 2009, fue despedido injustificadamente. Que procedió a realizar su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, habiéndose notificado a la demandada por el órgano administrativo, sin que la misma compareciera; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de fideicomiso por Antigüedad: reclama 25 días, en la cantidad de seis mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.125,00).
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2.- Diferencia de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero: reclama 20 días, en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.900,00).-
3.- Por concepto de días adicionales de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la misma: peticiona 06 días, en la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. F 1.476,13)
4.- Por concepto de intereses de antigüedad, peticiona la cantidad de trescientos once bolívares con dos céntimos (Bs. F 311,02).
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008 – 2009: 12 días, a razón de salario diario (Bs. F 210,00), la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.520,00).
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2008 – 2009: 10 días, a razón de salario diario (Bs. F 210,00), la cantidad de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.100,00).
7.- Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2008: peticiona a razón de salario diario (Bs. F 210,00), la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. F 6.481,30); y utilidades fraccionadas año 2009, reclama la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 2.134,91); calculadas en base a sesenta días (60) por cada año de servicio; lo cual totaliza la suma de ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.616,21), monto que reclama.
8.- Por concepto de sueldos no cancelados: salario entre el 01 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2009, reclama 09 días a razón de salario diario (Bs. F 210,00), la cantidad de un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. F 1.890,00).-
9. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, a razón de salario integral (Bs. F 253,75), la cantidad de quince mil doscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 15.225,00).-
10.-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días, a razón de salario integral (Bs. F 253,75), la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 30.450,00).
Totalizando los conceptos señalados la suma de setenta y tres mil seiscientos trece bolívares con treinta y seis céntimos, monto al cual manifiesta se le debe deducir la cantidad de cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F 6.876,29), por concepto de deducciones y anticipos recibidos; resultando en consecuencia, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 68.795,92), monto que demanda.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa JANTESA S.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral. En este sentido, quedaron admitidos ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado (Bs. F 6.300,00), el salario diario (Bs. F 210.,00), el salario integral diario (Bs. F 253,75), fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el despido injustificado, el numero de días peticionados por año por concepto de utilidades.
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIJADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.173, contra la empresa JANTESA S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 16-05-2005
Fecha de Egreso: 09-02-2009.
Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 24 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. F 6.300,00.
Salario Diario: Bs. F 210,00
Salario Integral Diario: Bs. F 253,75
1.- DIFERENCIA DE FIDEICOMISO POR ANTIGUEDAD, artículo 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta el tiempo de servicio y dada la admisión de hechos acaecida ante la incomparecencia de la demandada a la instalación audiencia preliminar, corresponde al actor 25 días multiplicados por el salario integral diario, resulta la cantidad de seis mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.125,00). Y así se decide.-
2.- DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD, artículo 108 L.O.T, Parágrafo Primero:.
Reclama el actor 20 días de diferencia que se le adeuda por antigüedad; en este sentido, vista la incomparecencia de la demandada, se tiene por admitido este hecho y en consecuencia, se acuerda el pago de los días peticionados, por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.900,00). Y así se decide.-
3.- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la misma: Reclama el accionante 06 días, resulta la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. F 1.476,13). Y así se decide.-
4.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD, se acuerda la cantidad peticionada de trescientos once bolívares con dos céntimos (Bs. F 311,02). Y así se decide.-
5.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 – 2009: 12 días, a razón de salario diario (Bs. F 210,00), corresponde la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.520,00). Y así se decide.-
6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008 – 2009: 10 días, a razón de salario diario (Bs. F 210,00), la cantidad de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.100,00). Y así se decide.-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: corresponde la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. F 6.481,30) a razón de salario diario (Bs. F 210,00); y utilidades fraccionadas año 2009, en la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 2.134,91); lo cual totaliza la suma de ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.616,21). Y así se decide.-
8.- SUELDOS NO CANCELADOS: salario desde 01 de febrero de 2009 al 09 de febrero de 2009, 09 días a razón de salario diario (Bs. F 210,00), resulta la cantidad de un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. F 1.890,00).- Y así se decide.-
9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, a razón de salario integral (Bs. F 253,75), resulta la cantidad de quince mil doscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 15.225,00). Y así se decide.-
10.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días, a razón de salario integral (Bs. F 253,75), resulta la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 30.450,00). Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto los conceptos condenados adicionan la cantidad de setenta y tres mil seiscientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 73.613,36); y siendo que la parte actora manifiesta en su escrito que se le debe deducir la cantidad de cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 4.817,44), por concepto de deducciones y anticipos recibidos; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar cantidad de sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 68.795,92), Y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa JANTESA S.A, a pagar al demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIJADA CARABALLO, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 68.795,92). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa JANTESA S.A, pagar al demandante ANTONIO JOSÉ QUIJADA CARABALLO, antes identificado, la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 68.795,92). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que son exigibles (09/02/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 2) Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajador, deberá computarse desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (09/02/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 3) En lo que respecta al período a indexar de los restantes conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:23 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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