REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-001140

Estando dentro de la oportunidad establecida para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la Litispendencia alegada por la coapoderada judicial de la demandada CONSORCIO M.C.M. en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal lo hace en base a las siguientes observaciones:
En fecha Diecinueve días del mes de Marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación, habiendole correspondido a este Tribunal conocer de la presente causa contentiva de la demanda por COBRO DE INDMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por los ciudadanos: NOEL VILLAEL, FRANCISCO MICETT, NITZA MAGO, FRANKLIN LOPEZ, CARLOS ZAMBRANO MAITA, MAGALYS VILLALBA, JOSE AGUILERA DELGADO, JOSE EDUARDO MORON, LIBARDO MORENO GIL, JOEL CHIRINOS, GERMAN LAYA, ALEXIS OSORIO, JUAN RAFAEL SIFONTES, WILLIAM MUNDARAY, OSWALDO ITRIAGO, JUAN NUÑEZ HERNANDEZ, SIMON LIENDO, LUZ LEONET LUNA, JOSE ELIO DIAZ y HERNAN ARRIOJAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 13.710.592, 14.763.675, 8.342.827, 8.341.410, 8.284.285, 8.260.449, 10.294.383, 1.198.122, 23.543.529, 13.068.387, 8.304.396, 8.279.101, 8.339.045, 5.489.392, 8.520.611, 1.196.630, 8.328.178, 7.314.046 Y 8.246.598 respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO M.C.M, se constató la comparecencia del codemandante SIMON LIENDO, titular de la cédula de identidad nro.1.196.630, asi como de su apoderado Judicial LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.545; igualmente la Abg. YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.813, apoderada de los demás demandantes y la Abg. JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66.548 apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO M.C.M, quien una vez declarado abierto el acto pidió la palabra para exponer:
“Es menester recalcar que el ciudadano SIMON LIENDO, plenamente identificado en autos, intentó otra demanda con las mismas pretensiones que en la presente causa, bajo el Nro del expediente BP02-L-2010-000121, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que y en virtud de ello, y de que una eventual sentencia la misma debería recaer sobre uno de los dos procesos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
El Tribunal en vista la exposición de la apoderada Judicial de la apoderada judicial acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar la información necesaria del caso, por lo que en fecha 08 de mes de Abril de 2010, este tribunal da por recibido oficio emanado del referido Tribunal informando lo siguiente:
“…Cursa por ante este despacho la causa signada con el N° BP02-L-2010-000121, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscita por los ciudadanos SIMON ANTONIO LIENDO y JOSE FERNANDO MEJÍAS, contra la empresa CONSORICO MCM, C.A., mediante la cual se evidencia que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2010, HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO hecho por los accionantes en la instalación de la audiencia preliminar…”.
Sabemos que la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias; dicha institución está contemplada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Así la mencionada norma indica que, la litispendencia se verifica por la existencia de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo tribunal.
En efecto, de la información suministrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es cierto que los ciudadanos SIMON ANTONIO LIENDO y JOSE FERNANDO MEJÍAS, ya identificados, instauraron demandas simultáneamente por ante dos Tribunales con igual competencia, con el mismo objeto contra CONSORCIO MCM, , pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia por existir en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, pero ante el desistimiento que hicieron los demandantes el cual fue debidamente homologado tal como lo informó el referido Tribunal Tercero, para la presente fecha no existen ya los elementos que configuran dicha figura jurídica, eso por un lado, por otro lado, habiendo verificado esta juzgadora a través del sistema juris 2000, la fecha en la cual se notificó a la empresa demandada en la causa BP02-L-2010-000121, llevada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se constató que fue el día 26-02-2010 y siendo que tal como consta en autos, en la presente causa BP02-L-2009-001140 fue notificada la demandada con anterioridad, es decir, el día 19 de febrero de 2010, acogiéndose quien suscribe a lo previsto en el segundo aparte del trascrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial a quien le corresponde la competencia y por ende conocer de la causa, aun en caso que estuvieran dados los extremos de ley para la existencia de Litispendencia, por haberse notificado primero; es por lo que el alegato de la representación judicial de la demandada CONSORCIO M.C.M. en la instalación de la Audiencia Preliminar, debe ser declarada Improcedente, como en efecto se declara y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Litispendencia alegada. Así se decide.
Se fija el día Viernes 23 de Abril de 2010 a las 9:30 a.m. para la prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose a derecho las partes, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Juez Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez..


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”