REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2010-000296
Habiendole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado para su distrución, conocer de la presente causa en fase de sustanciación, una vez recibido el expediente esta juzgadora a los fines de determinar la competencia para conocer, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente causa a la Solicitud la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 223-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, incoada por el ciudadano: JORGE DANIEL GURE RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 16.055.813, representado por su apoderado judicial, abogado JUAN CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520, en contra de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., ante la renuencia de esta empresa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante haberse agotado todo el procedimiento administrativo para su ejecución, por lo que solicita de este Tribunal:
Decrete la ejecución para que convenga voluntariamente en el lapso que se establezca a dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor de JORGE AGUIRRE, o en su lugar, a ello sea obligada de manera forzosa por el tribunal de Ejecución con la utilización de la fuerza pública si es necesario a reenganchar a su representado JOSE DANIEL GURE a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado de que fue objeto, y a pagarle los salarios que ha dejado de percibir desde el 23 de febrero de 2.0009 hasta la fecha en que efectivamente se le haga el pago, así como los intereses que haya generado. por haber violado el Derecho al Trabajo que garantiza el Artículo 87 de nuestra Carta Magna y ante la nugatoria de no querer reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, tal como lo ordenó la referida Providencia Administrativa con el pago de los salarios caídos.
Pues buen, sabemos que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad las actuaciones del juez incompetente y por lo tanto el juicio; es deber del Juez al ser advertido de su incompetencia por la materia, declararla aun de oficio, sin importar el estado y grado en que la causa se encuentre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, (caso Transporte Iván, C.A.), ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García; Sentencia N° 1022 de fecha 26 de Mayo de 2004, (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM”, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; Sentencia N° 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez Pérez), ponencia Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardines Vigimán, S.R.L.,) cuya ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, la más reciente Sentencia de esa Sala, en relación a la Ejecución de Providencias Administrativas del Trabajo, específicamente, número 29 de fecha 19 de Enero de 2007, señala que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales, ello en aplicación de la Doctrina imperante de la Sala de Casación Social, la sala Constitucional estableció, que a pesar de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima, los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los Tribunales Contenciosos Administrativos. Criterio que debe ser acatado por éste y los demás Tribunales de la República, pues así también lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso Universidad Nacional Abierta; con la salvedad del criterio sostenido en la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, que estableció:
“ …no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta acogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos…” y cita mas adelante: “….debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara…”,
Pero el anterior criterio no es aplicable a todos los demás casos, ya que fue establecido para ese caso particular, y acogiendo esta juzgadora íntegramente las Sentencias enunciadas supra, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) dias a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar La Secretaria.
Abg. Maribi Yanez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL
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