REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000032

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 15 de enero de 2009 se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARISABEL FERRER NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.913.141, debidamente asistida por el abogado ALBERTO J. MUNDARAIN G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.514, contra la empresa FARMACIA ORIENTAL, S.R.L., siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 con la correspondiente orden de notificación de la demandada. En fecha 30 de enero de 2009, mediante diligencia cursante a los folios11 de las actas procesales del expediente, el abogado ALBERTO J. MUNDARAIN G, consigna instrumento poder que fuera conferido por la demandante MARISABEL FERRER; En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la demandante, solicita de este Tribunal, conforme el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que ordene al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con dicho ente Mercantil, por cursar ante este Tribunal demanda de Prestaciones Sociales. Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado e instó al diligenciante a aclarar su pretensión y fundamentarla. En fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil designado para la notificación de la demandada, manifestó la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por encontrarse cerrada la sede donde funciona la empresa, recabando la información resultó que la farmacia tenia mas de un mes cerrada. En vista de la declaración del alguacil, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2009 instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de practicar la correspondiente notificación; En esa misma fecha 09 de marzo de 2009 el abogado Apoderado Judicial de la demandante, ALBERTO MUNDARAIN, ya identificado, mediante diligencia pide copias certificadas de la demanda del auto de admisión y del auto que las acuerda; Este Tribunal por auto de fecha 11 del mismo mes y año, ordena su expedición.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que el día 09 de Marzo de 2009, fue la ultima actuación realizada por la parte demandante para pedir copias certificadas, no obstante, no ser éste un acto capaz de interrumpir la perención, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde esa fecha -09-03-2009- hasta hoy 27-04-2010, se constata que ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma adjetiva laboral; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho LA PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintisiete días del mes de abril de 2010.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”