REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2010-000228

Habiendole correspondido a este Juzgado conocer en fase de Mediación de la presente causa por sorteo realizado para la segunda vuelta, haciendo el recorrido por las actas procesales que integran el expediente respectivo, se constata que el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, tal como se evidencia de la actuación que riela a los folios 11 manifiesta en resumen, que en fecha 09-04-2010, se trasladó a la empresa Arenera Palo Quemao, C.A., y que siendo positiva su ubicación fue atendido por la ciudadana Rosalgel Barón titular de la cédula de identidad nro. 11.633.556 en su condición de Administradora de la referida empresa, procediendo a la entrega de la notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer párrafo, establece:
Artículo 126
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (resaltado de quien aquí decide)
De la norma transcrita se desprende que la notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterada a la parte demandada que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensas, he allí la importancia en este nuevo proceso laboral de la notificación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; Resulta igualmente importante para esta Juzgadora resaltar la importancia de la notificación “bien practicada” en nuestro nuevo proceso laboral; recordemos que una notificación practicada con vicios, vicia todo el procedimiento, lo cual afecta enormemente a las partes; y siendo que de lo expuesto se concluye, que existe un error en la notificación de la demandada, al no dejar constancia el alguacil, de haber fijado el cartel a la puerta de la sede de la empresa, como lo exige la norma adjetiva laboral, por no bastar solo la entrega que de dicho cartel hizo a la administradora, error éste que puede ser subsanado de acuerdo a la norma constitucional y legal supra señaladas, para lo cual está investido de facultad el juez, para su corrección en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables; y siendo que como ya se expresó, le correspondió a este Tribunal celebrar la audiencia preliminar por haberle sido asignada la causa a través del sorteo realizado para la segunda vuelta, y en virtud que el juez que le correspondió sustanciar la causa como la que le corresponde ahora conocer en fase de mediación, están investidos de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la misma facultad de administrar Justicia, teniendo también la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, así como otras circunstancias procesales como es la de propiciar la solución del caso in límini, y dado que el acto de notificación corresponde en fase de sustanciación, considera quien aquí decide que no debe ser sometida la presente causa a su devolución al tribunal que admitió la demanda para luego someterla nuevamente a un sorteo, en aras de la celeridad procesal, y con las facultades que le impone la Ley, es por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Ordena Reponer la causa al estado de practicar la Notificación de la empresa demanda ARENERA PALO QUEMAO, C.A., conforme las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera señalada por la parte demandante en su libelo de demandada.. Asimismo se deja sin efecto la consignación que hizo el Alguacil y que riela a los folios 11 del expediente, así como la certificación que hizo la secretaria, según folio 12. Así se decide.
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez Añez.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”