REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000834
PARTE ACTORA: CIUDADANOS: CARLOS ALFREDO MARCHAN, GILBERTO GABRIEL ROCCA MARCHAN, LUIS DOMINGO ROCCA Y JOSE GARCIA FERNANDEZ., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.195.061, 12.969.249, 11.001.585 y 8.273.208 RESPECTIVAMENTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO. INPREABOGADO Nro. 128.949..
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RAFAY INGENIEROS, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BENEFICIOS DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA). OTROS.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día 22 de Marzo de 2010, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.949, tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los autos, no así la parte demandada, RAFAY INGENIEROS, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, y habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha -22-03-2010- a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Beneficios de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) incoada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MARCHAN, GILBERTO GABRIEL ROCCA MARCHAN, LUIS DOMINGO ROCCA Y JOSE GARCIA FERNANDEZ., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.195.061, 12.969.249, 11.001.585 y 8.273.208 respectivamente, representados Judicialmente por el abogado DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.949, contra la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 14, Tomo A-36; alegan los demandantes en su libelo de demandada, haber prestado sus servicios para la empresa demandada, de manera “continua e ininterrumpida por tiempo indeterminado en la obra TUBERIA ANACO-JOSE”, recibiendo como contraprestación todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Vigente, con lo cual a su decir, debieron percibir todos y cada uno de las acreencias económicas y sociales contenidas en la mencionada convención colectiva, pero que no se les canceló en ningún momento el beneficio de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A.), contenida en la Cláusula N° 14 que impone cancelar a todas las empresas contratistas tal beneficio de carácter no salarial, ocasionándoles una merma en su salario en virtud de que debieron los mismos ajustar sus ingresos para los correspondientes gastos cotidianos en cuanto alimentación de ellos mismos y de sus familias, considerando por ello que debe ser sancionada la demandada por su acción contumaz, de conformidad con la Ley y que además de restituir tales ingresos, se sancione con el pago de Daños y Perjuicios por haberles ocasionado un desnivel económico, ya que la intención de tal beneficio es darle a los trabajadores mayor capacidad para adquirir bienes y servicios, estableciendo los demandantes en su libelo de demanda, los hechos y pretensiones por el beneficio contractual fundamentándolo en la referida Cláusula 14 de la de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009, que transcriben asi:
CLAUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA). La empresa facilitará al Trabajador amparado por esta Convención, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercado, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad dew cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al Trabajador bajo régimen de campamento, así como la cesta familiar acordada por las partes en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las Instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras.
IMPORTE DEL BENEFICIO TEA: A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950,oo) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.
OPORTRUNIDAD PARA EL ABONO MENSUAL: Desde el primer (1°) dia calendario de cada mes, la Empresa pondrá a la orden del Trabajador la referida cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo)/ NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,oo) de manera que el Trabajador pueda disponer de la misma a través de la utilización de su respectiva TEA.
Pretenden los demandantes el pago de tal beneficio para cada uno de ellos de la siguiente manera:
En el caso del demandante CARLOS ALFREDO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad,. Titular de la cédula de identidad nro. 20.195.061, alega haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Soldador, con un tiempo de servicios de 04 meses, por lo que demanda el pago Bolivares 4.400,oo por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA)
En el caso de GILBERTO GABRIEL ROCCA MARCHAN, Venezolano, mayor de edad,. Titular de la cédula de identidad nro.12.969.249 alega haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 28 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicios de 08 meses y 22 dias, por lo que demanda el pago Bolívares 9.606,66 por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA)
En el caso de LUIS DOMINGO ROCA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad nro.11.001.585, alega haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 10 de Julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Soldador, con un tiempo de servicios de 07 meses y 10 días, por lo que demanda el pago Bolivares 8.066,60 por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA)
En el caso de JOSE GARCIA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad,. Titular de la cédula de identidad nro.8.273.208, alega haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 16 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicios de 07 meses y 04 días, por lo que demanda el pago Bolivares 7.846,64 por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).
Además el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para cada uno de ellos, por concepto de única compensación por los daños y perjuicios causados por la empresa por no haber cancelado dichos montos en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dicho, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado, acogido por quien aquí decide y lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por los demandantes ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primitiva, por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por los demandantes, así como resulta ser un hecho cierto, las fechas de inicio de la relación de trabajo, las cuales mencionan en el escrito libelar, así como las fechas de la terminación de la relación de trabajo, como también es cierto los cargos desempeñados durante la existencia de la relación de trabajo con la demandada. Así se decide.
Habiendo resultado ciertos los hechos alegados por los demandantes en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del pretendido derecho, en tal sentido observa que los demandantes traen a las actas procesales recibos de pagos de los cuales se evidencia que la empresa demandada les pagaba cierto beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009 y que además se les descontaba la correspondiente cuota sindical, lo que conlleva esta juzgadora a determinar, que si es procedente el derecho alegado por los demandantes, contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En cuanto a la pretendida cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para cada uno de los demandantes por concepto de única compensación por los daños y perjuicios causados por la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A., por no haberles cancelado dichos montos en la oportunidad legal correspondiente, no se constata elemento ni fundamentación alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar la procedencia de los daños y perjuicios que alegan haberles causado la demandada, por lo que los considera Improcedente. Así se decide.
Establecidos como han quedado los hechos y el derecho alegado por los demandantes en los términos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO MARCHAN, GILBERTO GABRIEL ROCCA MARCHAN, LUIS DOMINGO ROCCA Y JOSE GARCIA FERNANDEZ., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.195.061, 12.969.249, 11.001.585 y 8.273.208 respectivamente, representados Judicialmente por el abogado DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.949, contra la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada. RAFAY INGENIEROS, C.A. a pagar a los demandantes, las cantidades demandadas por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) contenida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009 de la siguiente manera
Para CARLOS ALFREDO MARCHAN, Titular de la cédula de identidad nro. 20.195.061, la cantidad de Bolívares 4.400,oo
Para GILBERTO GABRIEL ROCCA MARCHAN, la cantidad de Bolívares 9.606,66
Para LUIS DOMINGO ROCA, Titular de la cédula de identidad nro.11.001.585, la cantidad de Bolívares 8.066,60.
Para JOSE GARCIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad nro.8.273.208, la cantidad de Bolívares 7.846,64.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los cinco (05) días del mes de Abril dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Sofia Acosta Salazar.
LA SECRETARIA.
Abg. Maribi Yanez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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