REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000641
DEMANDANTE: ANGEL CERVANDO CEDEÑO
DEMANDADA: ANDIORIENTE (LACTEOS LOS ANDES).
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESZ
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ANGEL CERVANDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.449.817 en contra de la empresa ANDIORIENTE (LACTEOS LOS ANDES), habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del accionante ya identificado y el abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 59.114, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en el folio 26 del expediente. Igualmente comparecen los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LADEIRO e INES DEL VALLE PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.590 y 100.231, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este mismo acto y por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una transacción Laboral de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se rige por las cláusulas que a continuación se exponen:
PRIMERA: “EL ACTOR” señala en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que ingreso a prestar servicios a “LA EMPRESA” el día 08 de Marzo de 1999 con el cargo de Vendedor.
- Que fue despedido el día 30 de Agosto del año 2006.
- Que la relación laboral con la empresa arrojo como tiempo de servicios ocho (8) años, cinco (5) meses, razón por la cual señala en el folio cuatro (4) y cinco (5) del libelo que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
a) Por concepto de Indemnización de Antiguedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.279,84).
b) Por concepto de Intereses acumulados, la cantidad de CATORCE MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.003,46)
c) Por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas 2005, la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.117,08)
d) Por concepto de vacaciones fraccionadas NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 928,17).
e) Por concepto de bono vacacional no pagado 2005, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.225,68).
f) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 557,13)
g) Por concepto de utilidades 2005, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.685,50)
h) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.457,00)
- Los conceptos reclamados por el actor y que se describen en las líneas que anteceden suman como total la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (60.253,85),
SEGUNDA: “LA EMPRESA” en la oportunidad de celebración de la Audiencia preliminar y su prolongación sostuvo lo siguiente:
- Que “EL ACTOR” no era trabajador de la empresa, sino que de manera comercial independiente ejercía la actividad de reventa y distribución de los productos distribuidos por mi representada
- Que “EL ACTOR” simplemente dejó de comprar y distribuir productos de la empresa; sin que haya mediado ninguna causa que pudiera encuadrar dentro de un causal de terminación de relación laboral, pues no hubo vínculo laboral.
- Que la relación que la unió con el actor desde el año 1999 fue una relación netamente mercantil y no laboral.
TERCERA: En vista de las posiciones abismalmente encontradas entre “EL ACTOR” y “LA EMPRESA”, esta última, aún sin reconocer que haya existido una relación laboral con EL ACTOR, a los fines de dilucidar diferencias, lograr una respuesta satisfactoria al problema de ambas y así evitar que esta controversia continué su curso a otras instancias superiores con los gastos que esto conlleva, ofrece a “EL ACTOR” como monto único transaccional para abarcar todos y cada uno de los conceptos demandados y que se describen en la cláusula primera de este escrito transaccional, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00)
CUARTA: “EL ACTOR”, visto y analizado el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA”, en los términos que se expresan en la cláusula que antecede acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y recibe en este acto de parte de “LA EMPRESA” la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mediante cheque a su nombre, N° 17003243, de fecha 20 de Abril de 2010, girado contra la Cuenta Corriente Nº 870000135616 del Banco de Venezuela por el referido monto.
QUINTA: Con motivo de la cantidad de dinero recibida, “EL ACTOR” declara que el referido monto abarca toda y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quedando así transado cualquier concepto laboral que le hubiera podido corresponder derivado de la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales utilidades, intereses de antigüedad, horas extras, bono nocturno, días feriados, diferencias de salarios, días adicionales de antigüedad, por lo tanto solicita la terminación del presente proceso, expresando formalmente que desiste, en virtud de la presente transacción, de intentar cualquier acción judicial sea de índole, civil, mercantil o laboral. En virtud de lo expuesto en las cláusulas precedentes y como quiera que la transacción aquí celebrada satisface las aspiraciones de “EL ACTOR”, éste le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito de Ley y declara que nada queda a deberle a éste por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre ambas, transigido en todo lo relacionado con la acción que tiene intentada “EL ACTOR” en contra de “LA EMPRESA en el expediente N° BP02- L- 2009-641 y del cual conoce en esta etapa el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “EL ACTOR” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta transacción, ya que la misma cumple a plenitud con sus aspiraciones. De igual forma, tanto “LA EMPRESA” como “EL ACTOR”, se dan el más amplio y absoluto finiquito mutuo, por no quedarse a deber éstas suma de dinero alguna por ningún concepto, ni por honorarios profesionales, costas o costos relacionados o no con el proceso que riela en autos.
SEXTA: Por virtud de lo que antecede, “EL ACTOR” y “LA EMPRESA” solicitan a la ciudadana jueza que, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgue al acuerdo transaccional aquí celebrado la homologación respectiva, le dé el valor de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Igualmente solicitamos nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia y nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de la demandada se encuentra facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora general de la Nación mediante oficio y copia certificada de esta actuación, a objeto de formar criterio, dejando expresa constancia que una vez conste en autos la notificación aludida y el vencimiento del lapso correspondiente, se dará por terminada la causa, ordenándose el archivo del expediente. Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:25 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
El demandante,
Cedeño López Angel
El apoderado de la parte actora,
Abg. Jesús Figueroa Valencia
Los apoderados de la demandada,
Abg. Juan Carlos Lodeiro e Inés Piñango
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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