REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-001089
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE GONZALEZ BATISTA
PARTE DEMANDADA: MANSION CLUB PRIVADO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por la Procuradora del Trabajo, abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE GONZALEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.126.454, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios 8 y 9 del expediente, contra la empresa MANSION CLUB PRIVADO, C.A, en la cual alegó:
Que en fecha 25 de septiembre de 2008 su representado ingresó a prestar servicios personales para la citada empresa, cuya actividad económica de trata de una discoteca, desempeñando el cargo de ayudante de barra, percibiendo un salario mensual base de dos mil cuatrocientos bolívares. Que su representado cumplió un horario de trabajo comprendido entre 7:30 p.m., a 5:00 a.m., de miércoles a sábado, siendo despedido de manera injustificada en fecha 12 de julio de 200, y que una vez culminada la misma la empleadora no cumplió con el pago correspondiente a las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, siendo éste notificado por la vía administrativa, no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la reclamación efectuada por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo imposible la conciliación, por lo que procede a demandar en nombre de su representado a la mencionada empresa. Alegó un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días, último salario base Bs. 2.400,00, último salario diario Bs. 80,00, último salario diario normal Bs. 80,00 y último salario diario integral Bs. 83,66. Por tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por Antigüedad conforme el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días, a razón del salario integral diario de Bs. 83,66, resultándole la cantidad de Bs. 3.764,00.
Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones fracciones por los 9 meses laborados, 11,25 días a razón de salario normal diario de Bs. 80,00, el monto de Bs. 900,00
Bono vacacional fraccionado conforme los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 9 meses a razón del salario diario normal, le resultan Bs. 420,00.
Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo utilidades fraccionadas por los 9 meses, 11,25 días a razón de salario normal diario de Bs. 80,00, el monto de Bs. 900,00
30 días por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 83,66, le resulta la suma de Bs. 2.509,80.
30 días por indemnización por despido injustificado conforme al literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 83,66, le resulta la suma de Bs. 2.509,80.
Estimó su demanda en la suma de Bs. 11.003,60.
Demanda el pagó el de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar, por las razones que explica en su diligencia (f. 14).
En fecha 01 de marzo de 2010, la apoderada actora solicitó se librara nuevo cartel de notificación y se habilitaran las horas nocturnas a los fines de que el alguacil practicara la notificación de la demandada. Pedimento que fue acordado por el juzgado sustanciador en fecha 04 de marzo de 2010 y asimismo le participó sobre ello a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral mediante oficio nro. 2010-201.
En fecha 22 de marzo de 2010, según se verifica del sistema Juris 2000, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada, la cual resultó efectiva.
Mediante auto fechado 24 de marzo de 2010, el juzgado sustanciador solicitó al alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, aclaratoria con respecto a la consignación efectuada por él. Habiendo cumplido con ello, el aludido funcionario en fecha 06 de abril de 2010. Siendo certificada esta actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 06 de abril de 2010.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (21-04-2010), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, por lo que se reservó el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral y revisada como ha sido la petición del demandante explanada en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho las pretensiones del reclamante, y por cuando de la revisión efectuada al libelo de demanda se verifica que los cálculos efectuados se encuentran en conformidad con el derecho y al haber quedado admitidos los hechos libelados, como la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, la jornada trabajo, el tiempo de servicio, la causa de la terminación de la relación laboral, cual fue despido injustificado; ello frente a la contumacia de la accionada, dada su incomparecencia al acto estelar del proceso como lo es la instalación de la audiencia preliminar, forzoso resulta para esta instancia en declarar la procedencia delos conceptos y cantidades peticionadas como así se declara.
Así las cosas y con vista a la admisión de hechos acaecido en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda, incoada por el trabajador WILLIAMS JOSE GONZALEZ BATISTA contra la empresa MANSION CLUB PRIVADO, C.A., arriba identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1) 45 días por antigüedad conforme al literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el tiempo de servicio fue de 9 meses y que al multiplicados por el salario diario integral del actor de Bs. 83,66, el cual se obtuvo de adicionarle la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario diario normal, nos resulta la suma de Bs. 3.764,00.
2) 11,25 días por el salario normal diario devengado por el actor de Bs. 80,00 le corresponden Bs. 900,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo pautado en los artículos 219 y 223 ejusdem.
3) 5,25 días por el salario normal diario de Bs. 80,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, arroja el monto de Bs. 420,00 conforme a los artículos 223 y 225 ibidem.
4) 11,25 días por el salario normal diario devengado por el actor de Bs. 80,00 le corresponden Bs. 900,00 por concepto de utilidades fraccionadas al artículo 174 de la misma ley.
5) 30 días por el salario integral diario de Bs. 83,66 asciende a la cantidad de Bs. 2.509,80, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) 30 días por el salario integral diario de Bs. 83,66 asciende a la cantidad de Bs. 2.509,80, por concepto de indemnización por preaviso sustitutivo, conforme lo prevé la letra b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizando los montos por los conceptos mencionados en la suma de once mil tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.003,60).
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (12 de julio de 2009) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, quien deberá ceñirse a lo previsto en el literal c del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, debiendo efectuarse mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
La indexación o corrección monetaria del monto por diferencia de prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (12 de julio de 2009) hasta el efectivo pago y con respecto a los demás conceptos condenados a pagar será desde la notificación de la demandada (19 de marzo de 2010) hasta la presente fecha.
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de las sumas dinerarias condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
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