REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

ASUNTO: BP02-L-2009-000897

Vista la demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por los ciudadanos RONNY IVAN LLOVERA SILVA, FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE, JESUS RAMON GUZMAN GALVIS, GERARDO JOSE BORGES, GERONIMO ALEXIS HERNÁNDEZ REYES, JHONNY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS CHIRINOS MARQUEZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.901.433, 14.450.977, 14.910.651, 10.970.457, 15.416.027, 18.564.583, 12.189.169, 10.859.275, 13.367.592, 15.857.939, 13.657.065, 20.683.338, 17.359.812, 7.529.456, 5.191.877, 15.552.089, 17.884.029, 10.859.274 y 12.412.134, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros. 96.430 y 91.820, respectivamente, en contra de la empresa CAT DE VENEZUELA, S. A.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este juzgado ordenó a los demandantes subsanaran las omisiones o errores cometidos en el escrito libelar y procedió a librarles boletas de notificación a cada uno de ellos en sus respectivos domicilios, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 46 al 65).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este juzgado acordó oficiar a la Coordinación Judicial, a objeto de que informara sobre las resultas de la notificación de los demandantes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GUARAPANA, procedió consignar las resultas de la notificación de los codemandantes FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE y GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, arriba identificados, efectuada por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio RUDY BRITO , ya identificada, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 23, 24, 27 y 28 del expediente resultando efectivas tales notificaciones, según se evidencia de los folios 68 al 71 de la causa.
En fecha 22 de marzo del año en curso, los demandantes procedieron a subsanar la demanda, siendo admitida por el Tribunal mediante auto fechado 23 de marzo de 2010; lográndose la notificación de la empresa demandada según consignación efectuada por el alguacil en fecha 08 de abril de 2010 (F. 167). Habiendo estampado la certificación correspondiente la secretaria del Tribunal en fecha 08 de abril de 2010 (f. 168).
En fecha 21 de abril de 2010, la demandada solicito en llamamiento de tercero en la causa, siendo admitida esa tercería por este juzgado por auto fechado 23 del mes y año que discurren.
Así las cosas tenemos que, este órgano jurisdiccional procedió a admitir la demanda con respecto a los todos los demandantes, continuándose así el procedimiento, siendo que lo procedente en derecho era, declarar la inadmisibilidad de la demanda con relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE y GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, plenamente ya identificados y admitirla única y exclusivamente con los demás trabajadores arriba mencionados, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….”
De lo que se arriba, que en el supuesto de que el demandante incurra en errores u omisiones en su escrito libelar, el Tribunal debe notificarlo para que subsane tales cuestiones en el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de las consecuencias a que se refreiere dicha norma. Y siendo que, en el presente caso, los codemandantes FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE y GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, plenamente ya identificados, fueron notificados de la orden de subsanación dada por este juzgado, mediante su apoderada judicial, abogada RUDY BRITO en fecha 10 de diciembre de 2009, conforme se verifica de los folios 68 al 71, y tomando en cuenta que el escrito de subsanación presentado por sus apoderados judiciales fue en fecha 22 de marzo de 2010 (f. 84 al 156), se concluye que el aludido escrito de subsanación fue presentado de forma extemporánea, por haber transcurrido en demasía el lapso de dos (02) días hábiles de que trata el artículo 124 parcialmente trascrito; es razón suficiente que este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, principios consagrados constitucionalmente, revoque como así lo hace en este acto, por contrario imperio el auto que admite la demanda UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con respecto a los accionantes FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE y GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, supra identificados, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión también solamente con relación a los dos mencionados reclamantes, por haber subsanado la demanda extemporáneamente, es decir, después de haber transcurrido el lapso de ley. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE y GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. Y V-14.450.977 y V-10.970.457, respectivamente en contra de la empresa C.A.T DE VENEZUELA, S.A.; quedando el auto de admisión de la demanda con plena validez y eficacia, al igual que las actuaciones subsiguientes a dicho auto, relativas a acción propuesta por los codemandantes RONNY IVAN LLOVERA SILVA, JESUS RAMON GUZMAN GALVIS, GERARDO JOSE BORGES, JHONNY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS CHIRINOS MARQUEZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, suficientemente identificado. Todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 510, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en concordancia con el artículo 124 ejusdem y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.