REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-001142
DEMANDANTE: DERQUI JOSE ALFONZO ROCA
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
JUICIO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, treinta (30) de abril de dos mil diez, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por calificación de despido, incoado por el ciudadano DERQUI JOSE ALFONZO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.335.362, contra de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.,habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador accionante ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66.934, quien manifestó haber extraviado su carnet del Inpreabogado, por lo que se identificó con cédula de identidad y denuncia hecha ante el órgano correspondiente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente tran¬sacción, contenida en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA. ALEGATOS DE EL TRABAJADOR:
Manifiesta EL TRABAJADOR, que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el 18 de Junio de 2007, habiendo terminado la relación laboral el 11 de Diciembre de 2009, por despido que le hiciera la empresa a través de su representante Rafael Levinson, desempeñando el cargo de Vendedor dentro de un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m., a 06:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m., devengando mensualmente la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.583,00), salario éste que variaba según el monto de las comisiones; que ante la manifestación del despido del cual fuera objeto y en razón de no habérsele dado ningún tipo de explicación, se retiró de las instalaciones de la empresa y por considerar que no había incurrido en ninguna de las causas justificadas para que ocurriera su despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que compareció por ante esta instancia judicial a objeto de que fuese calificado su despido por parte de este Tribunal, como injustificado y que en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido así como el pago de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDA. ALEGATOS DE LA EMPRESA:
Por su parte, LA EMPRESA expone que es cierto que EL TRABAJADOR, comenzó a prestar servicios el 18 de Junio de 2007, desempeñándose en el cargo de Vendedor durante la jornada de trabajo por él indicada. Más, sin embargo, no está de acuerdo en que el vínculo laboral haya culminado por despido de EL TRABAJADOR, toda vez que la relación de trabajó quedó extinguida por renuncia de éste, presentada en fecha 11 de Diciembre del 2.009, a través de la cual manifiesta su decisión libre, voluntaria e irrevocable de poner fin al vínculo laboral que lo unió con la empresa desde el 18 de Junio del 2007; que EL TRABAJADOR tiene derecho a recibir los conceptos y beneficios laborales que le corresponden, los cuales ascienden a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.881,23), y que previa deducción de la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.341,36), resulta un total a percibir por el ex-trabajador por monto de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.539,87), derivados de la prestación de servicio a favor de la empresa desde el 18 de Junio del 2.007 hasta el 11 de Diciembre del 2.009; que EL TRABAJADOR percibió como último promedio de salario mensual la cantidad de Bs. 4.161,60 y no como lo expresa en el libelo de demanda que fue de Bs. 4.583,00; que por instrucciones impartidas a través del oficio 2009/474 del 26 de Febrero del 2.009, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial, se instruye a LA EMPRESA “para su más estricto cumplimiento”, para descontar el monto de la suma indicada en el Oficio e instándola al mismo tiempo que en caso de retiro, despido o cualquier forma de terminación de la relación laboral, para que se retengan doce (12) obligaciones alimentarias, en ocasión del juicio de obligación de manutención intentado en contra de EL TRABAJADOR a favor de los adolescentes Alfonzo-Zamora, suma total a retener por instrucciones del Tribunal y en caso de retiro, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 11.610,00), como en efecto así fue deducida de la planilla de liquidación de servicios; que en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de calificación de despido incoada por EL TRABAJADOR contra de LA EMPRESA, toda vez que el derecho a la estabilidad relativa que invoca DERQUI JOSE ALFONZO ROCA, es inexistente, al no haber mediado despido alguno, pues la extinción del vínculo laboral se produjo por renuncia del trabajador.
TERCERA. ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo antes expuesto por las partes y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes, así como al juicio incoado por EL TRABAJADOR, ambas partes en conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR y que por ende no medió ningún despido, razón por la cual resulta improcedente el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba EL TRABAJADOR en LA EMPRESA, así como el pago de eventuales salarios dejados de percibir. En este sentido, LA EMPRESA conviene en entregar a EL TRABAJADOR y éste conviene en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de su relación laboral (es decir: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso legales y contractuales, y feriados, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia o diferencias de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, e intereses por Plan de Salud, Seguro de Vida, y Sistema de Ahorro, y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA EMPRESA, EL TRABAJADOR pudiera tener), la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.881,23), y que previa deducción de la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.341,36) en base a los rubros discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resulta un total a percibir por EL TRABAJADOR por monto de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.539,87), derivados de la prestación de servicios a favor de LA EMPRESA desde el 18 de Junio de 2007 hasta el 11 de Diciembre de 2009, suma que recibe a su entera satisfacción en este acto, mediante Cheque de Gerencia N° 19052348, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0131-89-2131052348 del Banco Mercantil, oficina Los Cortijos, de fecha 28 de Abril de 2010.
Igualmente recibe original del cheque N° 00655947, girado contra el Banco de Venezuela el 06 de Enero de 2010 a favor de EL TRABAJADOR por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.277,82), por concepto de intereses sobre prestación de Antigüedad.
Del mismo modo, está consciente LA EMPRESA, que EL TRABAJADOR mantiene fondos en la caja de ahorros implementada por la representación patronal y sus trabajadores, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cantidad ésta que LA EMPRESA, por instrucciones impartidas por EL TRABAJADOR, le está gestionando su pago, cuya cantidad dineraria estará disponible dentro de un plazo aproximado de veintiún (21) días continuos, es decir, tentativamente, para el día 21 de Mayo de 2010. En todo caso, esta fecha no debe entenderse como un límite máximo para la entrega del dinero depositado en la caja de ahorro, por cuanto la intervención de LA EMPRESA tan sólo se reduce a la gestión o trámite para la entrega del dinero, en beneficio de EL TRABAJADOR. Una vez obtenido el cheque en cuestión, le será entregado a su beneficiario.
CUARTA: En consecuencia, con la recepción de los dos (02) cheques a que se ha hecho referencia previamente e independientemente de la percepción de la suma dineraria por concepto de caja de ahorros, EL TRABAJADOR hace constar que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de salarios, bono por ventas, utilidades, descansos semanales y feriados, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de venta, asignación de vehículo y complemento de descansos, intereses, horas extras, vacaciones fraccionadas o no, bono vacacional fraccionados o no, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, Plan de Salud, Vida, y Sistema de Ahorros, bono gerencial, salarios caídos o retenidos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultase a deber, quedará comprendida dentro de la cantidad recibida por vía de transacción.
Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez, se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos y deje constancia que EL TRABAJADOR ha celebrado esta transacción con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, de forma libre y voluntaria, sin coacción o apremio, atribuyéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia y nos expida copia certificada de esta actuación, y una vez conste en autos el cobro por parte del accionante de la suma depositada en el fondo de ahorros, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que el apoderado de la demandada se encuentra facultado para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes y deja expresa constancia que el trabajador recibe en este acto los aludidos títulos cambiarios, manifestando su conformidad con el acto transaccional; asimismo acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. . Siendo las 9:40 se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera
La parte accionante,


Derqui Jose Alfonzo Roca
El apoderado de la parte actora,


Abg. Rafael Ramírez Obando

El apoderado de la demandada,


Abg. Rafael Ramos



La Secretaria,


Abg. Romina Vacca