REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2005-000006
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.882.861
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RIOS MAC-LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, TULIO COLMENARES, ANDRÉS RODRÍGUEZ y JUAN COLMENARES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 80.867 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81.583, 122.610, 896, 8442 y 62.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1998, bajo el número 36, tomo 307-A Sgdo. HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C. A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1995, bajo el número 64, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por HOTELES CUMBERLAND C.A.: PAOLO LONGO FACETA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661, 37.014, 50.082, 45.125 y 75.216, respectivamente. Por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A.: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, CARLOS SIFONTES BRITO y ALBERTO MUNDARAIN GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216, 33.212 y 77.514, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Una vez producido el avocamiento de la nueva juez de juicio y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, y en acatamiento de decisión de fecha 16 de mayo de 2008 (f.4 y 5, p.5), la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desarrolló en fecha 18 de marzo de 2010, y sus prolongaciones en fechas 05 de abril de 2010, 06 de abril de 2010 y 13 de abril de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se diera cumplimiento a decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2002; el Tribunal, estando en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. quien operaba el HOTEL RASIL de Puerto La Cruz, en fecha 01 de marzo de 1995; que desempeñaba el cargo de Gerente de Administración; que devengaba un salario promedio de Bs. 68.497,00 diarios compuesto por un salario básico más los conceptos de habitación, bebida y servicio de lavandería; que por el tipo de servicios que presta la empresa, laboró los domingos y los días feriados y declarados festivos; que no se había otorgado con posterioridad en la semana inmediata el día de descanso compensatorio; que en fecha 29 de febrero de 1999 se le informa de la sustitución de patronos, donde el patrono sustituido era la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y los patronos sustitutos eran las empresas RAGO, C.A. e INVERSIONES 20, C.A., quienes en esa misma fecha comenzaban a operar el HOTEL RASIL, C.A.; que no aceptó tal sustitución, acogiéndose al último párrafo del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le participó se trasladara a la ciudad de Caracas, a los fines de hacerle efectivo el pago de las indemnizaciones que le correspondían; que se le entregó un cheque por Bs.4.728.342,14 y una letra de cambio por Bs.1.550.890,80; que como condición para recibirlos, debía firmar un documento que le fue presentado donde se daba por terminada la relación de trabajo con la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A.; que los retiró y firmó el documento, pero que luego supo que la persona que le presentó el documento era un funcionario de la Notaría y que dicho documento eran una “especie de transacción” de la que manifiesta su inconformidad; que el documento en referencia no cumple con los requisitos de validez de una transacción; que el mismo es solo un recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales; que su salario promediaba la cantidad de Bs. 68.497,00, discriminado así: Salario Básico: Bs. 14.260,00; Habitación: Bs. 42.000,00; Comida y Bebida: Bs. 8.037,00; Bs. 4.200,00 por servicio de lavandería (Bs.1600,00, pantalón, Bs.1.400,00 por camisa, Bs.700,00 por calzoncillos y Bs.500,00 por calcetines). Conforme con lo anterior, aduce que le correspondían los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnizaciones derivadas del despido injustificado, vacaciones vencidas de los periodos 95-96 al 98-99, así como los bonos vacacionales de dichos periodos, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de 1999; que adicionalmente a tales montos, la empresa accionada nunca tomó en cuenta los componentes de su salario para el cálculo de los beneficios laborales adquiridos durante la relación de trabajo; que nunca le pagó los días feriados y domingos trabajados desde el 01 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1999; demandando solidariamente a RAGO C.A. e INVERSIONES 20 C.A. Finalmente, reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 47.426.264,50, peticionando igualmente la corrección monetaria y las costas y costos procesales.
La pretensión procesal así planteada fue admitida por auto dictado en fecha 17 de junio de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.60 y 61, p.1).
Una vez entrada en vigencia la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2005 ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar (f.195, p.2), la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2006 (f.249 y 250, p.2) con prolongaciones en fechas 31 de julio de 2006, 14 de agosto de 2006 (oportunidad en la cual la parte actora desiste de la demanda en contra de las empresas RAGO C.A. e INVERSIONES 20 C.A.), 21 de septiembre de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 06 de octubre de 2006, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que al finalizar la última de tales prolongaciones se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignado los escritos de contestación a la demanda por parte de las empresas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
II
La representación judicial de ambas codemandadas en los correspondientes escritos de promoción de pruebas, sostiene que al desconocer el hoy accionante la ineficacia de la transacción judicial suscrita con su ex patrono, este Juzgado debe declararse incompetente por la necesaria acumulación del presente proceso por razones de continencia, al juicio que cursa por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. demandó a un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO PARUTA, por cumplimiento de la transacción celebrada, oponiendo así la defensa de incompetencia (f.48 al 54, p.3 y f.60 al 66, p.3).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. (f.125 al 143, p.4), reconoce la prestación de servicios y el cargo desempeñado por el demandante, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las pretensiones libelares respecto a la procedencia de los conceptos de comida, alojamiento, tintorería y alícuotas por días feriados trabajados como parte integrante del salario devengando por el otrora trabajador. A su vez, la demandada HOTELES CUMBERLAND C.A. niega de manera categórica que el actor prestara servicios a su favor y rechaza pormenorizadamente cada uno de los planteamientos libelares (f.145 al 155, p.4).
III
Visto que una de las defensas opuestas por ambas codemandadas en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo es la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto, quien decide, a objeto de una mejor comprensión del problema y la manera como será resuelto, estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:
1) La demanda se inició y tramitó originariamente de conformidad a la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se admitió y se citaron a las demandadas originalmente HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., HOTELES CUMBLERLAND C.A., RAGO C.A. e INVERSIONES 20, C.A. y éstas dieron contestación a la demanda, optando las codemandadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y HOTELES CUMBERLAND, C.A. por oponer cuestión previa de conformidad al contenido del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declinatoria del conocimiento de la causa por la necesaria acumulación del presente procedimiento, en razón de su continencia con otra causa, específicamente la cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA (f.63 al 74, p.2; f.75 al 86, p.2; f.104 al 115, p.2; f.116 al 127, p.2).
2) Mediante decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre del año 2002, se “ …declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las co-demandadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y HOTELES CUMBERLAND, C.A., contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de causas por razones de continencia y en consecuencia, se ordena la acumulación del presente expediente a la causa continente que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por HOTELES CUMBERLAND, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCAN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA…”, ordenando la notificación de las partes (f.133 al 135, p.2).
3) En el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la anterior decisión interlocutoria, se encontraba para la notificación de las partes; destacándose entonces que aún no había adquirido firmeza por faltar la debida notificación, pero tratándose en definitiva, de un fallo jurisdiccional que resolvió una cuestión previa y que ordenó la tramitación del presente asunto en forma conjunta con el juicio que la codemandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. seguía por el Área Metropolitana de Caracas en contra del actor, por razones de continencia y “…para que una sola decisión comprenda el pronunciamiento de ambos expedientes…” (f.135, p.2).
4) Una vez creados los nuevos tribunales del trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2003, dictó auto de avocamiento, en el cual en su parte in fine, señala expresamente lo siguiente: “…En el caso de marras, habiéndose declarado con lugar la referida cuestión previa, por el Juzgado suprimido y no estando notificadas las partes de la misma, pudiendo ejercer éstas, si a su juicio lo consideraren conveniente el recurso de regulación de competencia, este Tribunal ordena notificar a las partes, haciéndole de su pleno conocimiento el contenido de la sentencia que no les fue notificada en su oportunidad…” (f.146, p.2).
5) Estando a derecho las partes intervinientes en juicio, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2003 dictado por el referido Juzgado de Sustanciación por considerar que “estaba en franca contradicción con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (f.166, p.2).
6) Mediante decisión publicada por el Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2004, se dictaminó que la decisión recurrida únicamente se limitaba a notificar de la decisión emitida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de noviembre de 2002 y que “…si bien las disposiciones de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de inmediata aplicación, no pueden tener efecto retroactivo, lo que se traduce en que se debe respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que no se hayan verificado todavía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva…” (f.168 al 171, p.2).
7) Definitivamente firme la decisión del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del 21 de noviembre de 2002, puesto que no fue oportunamente recurrida, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó en fecha 23 de marzo de 2004, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la decisión proferida (f.176, p.2).
8) El presente expediente fue distribuido al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó en fecha 15 de septiembre de 2004, requerir a la Coordinación Judicial del Archivo General del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información respecto el estado en que se encontraba la causa a la cual debía acumularse el expediente recibido (f.179 y 180, p.2).
9) En fecha 28 de septiembre de 2004, dicho órgano le informa que el juicio seguido por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. contra los ciudadanos JULIO CESAR BOSCAN, HECTOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA llevado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia Del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, había sido remitido al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2000 (f.182, p.2).
10) En razón de tal respuesta, el señalado Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, en fecha 13 de octubre de 2004, ordenó el envío de este expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Anzoátegui a los fines de que fuera despachado al Juzgado que le hubiere correspondido el conocimiento de la causa antes referida y así dar cumplimiento a la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de noviembre de 2002 (f.181, p.2).
Se precisa entonces de la anterior narrativa, que para el momento de la ya mencionada entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, había una decisión interlocutoria definitivamente firme que había ordenado la tramitación conjunta de dos causas, la de diferencia de prestaciones sociales que hoy nos ocupa y la que cursaba en la ciudad de Caracas, relativa a demanda de validez de una transacción intentada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. en contra, entre otros, del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARUTA (causa continente); que en acatamiento de esa decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que inicialmente recibió la declinatoria, devolvió este expediente a la ciudad de Barcelona, porque el juicio en el que se estaba tramitando la causa continente y a la cual debía acumularse, ya no se encontraba en la Circunscripción Judicial de Caracas, sino que había sido remitido a los Tribunales del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, del estudio y revisión detallada de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, se clarifica que el expediente contentivo de la demanda de validez de transacción instaurada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. fue remitido a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2000, al resolver una regulación de competencia planteada, decidió que, por razones de continencia, dicha causa debía acumularse a otra que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui relativa a cobro de diferencia de prestaciones sociales, remitiendo así el expediente.
Sin embargo, contra esa decisión la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. interpuso acción autónoma de amparo constitucional que fuere tramitada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera declarada con lugar mediante decisión número 1599 de fecha 15 de julio de 2002, dictaminando que la decisión del Tribunal Superior “…lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora (en amparo), específicamente su derecho al debido proceso, toda vez que trasladó la competencia para tramitar la disputa planteada por Hoteles Cumberland de Oriente, C.A., a un juez distinto al que venía conociéndola, por una supuesta continencia de la causa, sin tener competencia para tomar una decisión en el anotado sentido, toda vez que una situación tal que involucre tribunales ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, debe ser dilucidada por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala respectiva…”, declarándola nula y ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que, en el término de tres (3) días luego de recibido el mismo, remitiese al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA.
Lo anterior, explica las razones del reingreso de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, porque la causa a la cual se había ordenado acumular, había sido remitida a su vez a estos Tribunales; pero que, en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, tal juicio incoado por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., ya no se encuentra en los tribunales de la jurisdicción laboral de Barcelona, amen de la de la verificación directa que se realizara del sistema juris2000.
11) Entonces, una vez reingresada la presente causa de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARUTA, el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inobservando el mandato de una decisión definitivamente firme que resolvió la acumulación de causas, consideró que al no haberse dado contestación a la demanda en el presente juicio, debía continuarse su tramitación conforme lo dispone el régimen procesal transitorio previsto en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando en fecha 09 de noviembre de 2005, la notificación de las partes para la celebración de Audiencia Preliminar (f.195, p.2), la cual se llevó a cabo con varias prolongaciones, extendiéndose el proceso hasta la fase de juzgamiento, donde se admitieron pruebas y se fijó y se desarrolló el debate oral, sin que fuere advertido en modo alguno la circunstancia anotada. Con tal proceder, se subvirtió gravemente el orden público procesal, puesto que los actos y decisiones dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo conservaban sus plenos efectos jurídicos una vez en vigencia la nueva normativa procesal laboral, en atención a las disposiciones previstas en los artículos 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pretende la representación judicial de las demandadas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., que este Tribunal del Trabajo conozca de una defensa de incompetencia por razones de continencia fundamentada en que el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales intentado por JOSÉ GREGORIO PARUTA sea acumulado al que incoara HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra, entre otros ex trabajadores, del hoy demandante, por cumplimiento de contrato de transacción, cuando es lo cierto que forma parte integrante de las actas procesales que se analizan, decisión proferida el 21 de noviembre de 2002 que declaró con lugar tal defensa.
El fallo pronunciado por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, evitando un nuevo pronunciamiento en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, que impide así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida; lo contrario, implicaría una violación tal al marco jurídico establecido, que conllevaría una ineficacia absoluta en la administración de Justicia.
Con la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de las empresas codemandadas, se pretendía que este Tribunal vulnerara la cosa juzgada material al volver a decidir sobre un asunto ya resuelto.
En este contexto, se advierte que si bien las representaciones judiciales constituidas en juicio consintieron tácitamente tal situación -vista la conducta desplegada durante el decurso del procedimiento- lo delatado en modo alguno se trata de omisiones procesales convalidables por las partes; todo lo contrario, se está en presencia del no acatamiento de una decisión jurisdiccional firme que resolvió de manera afirmativa una de las pretensiones procesales opuestas por las empresas accionadas y en donde se encuentra directamente involucrado el orden público procesal laboral.
Los apoderados judiciales, como integrantes del sistema de justicia, tenían la obligación de participar activamente en el juicio, saneándolo de cualquier vicio que pudiera afectar su validez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aspecto que fue de manera crasa incumplida en el presente asunto, perjudicando a sus mismos representados y lesionando los principios de economía procesal y de estabilidad en el juicio.
La situación de trasgresión del orden público laboral es constatada luego de casi cinco (5) años de espera, por quien sentencia, del estudio individual del expediente, en el lapso que se reservó de cinco días para dictar el fallo oral en la presente causa.
Consecuentemente con lo anterior y verificado que en el presente asunto existió un flagrante quebrantamiento del debido proceso, al haberse vulnerado normas de eminente orden público (artículos 15, 21, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución Nacional), resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo, actuando de conformidad al contenido del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2002, remitiendo de inmediato el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea acumulado a la causa contentiva de la demanda por cumplimiento de transacción incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA que cursa por ante esa Circunscripción.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2002. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su acumulación al juicio contentivo de demanda por cumplimiento de transacción incoado por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria, Abg. Evelín Lara García
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