REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000095

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ANGEL CUMANA, LISSETH JOSEFINA GUARIMATA, YSKRA NELLY PARACARE, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES, JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, OMAIRA DEL VALLE GIL, CARLOS JOSÉ SALAZAR, LUIS ALEJANDRO ROJAS y MARÍA CRISTINA NATERA, con cédulas de identidad números 21.172.726, 16.798.008, 19.013.718, 17.901.788, 6.955.832, 4.502.819, 8.342.124, 20.874.371 y 8.243.080, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, con cédula de identidad número 11.906.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.394.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos JOSÉ ANGEL CUMANA, LISSETH JOSEFINA GUARIMATA, YSKRA NELLY PARACARE, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES, JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, OMAIRA DEL VALLE GIL, CARLOS JOSÉ SALAZAR, LUIS ALEJANDRO ROJAS y MARÍA CRISTINA NATERA, asistidos del profesional del derecho RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.394, ejerció acción de amparo constitucional en virtud de Resolución dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó una desocupación y entrega del inmueble propiedad del ciudadano AMIN BOU GHANNAM, donde prestan servicios.

En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que son trabajadores de la empresa CONEXCION NATURAL C.A.;
2) Que en fecha 12 de abril del 2010 fueron notificados por su patrono que tenían que cerrar las instalaciones de la tienda por cuanto el centro comercial había sido expropiado;
3) Que ello vulnera su estabilidad laboral y derechos laborales;
4) Que su relación de trabajo está perturbada por la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta Entidad Federal que “...ordena una desocupación y entrega de los inmuebles a el propietario del centro comercial y éste a la vez (propietario) el ciudadano AMIN BOU GHANNAM, a los inquilinos que son nuestros patronos, considerando que se encuentran transgredidos nuestros derechos laborales…”;
5) Que en atención al principio de irrenunciabilidad de sus derechos “…se nos debió hacer parte del proceso, de lo contrario se nos estaría violando como en efecto sucedió el derecho a la defensa…”.

Finalmente, aducen que se ha vulnerado el debido proceso, por lo cual invocan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual interponen el presente recurso contra la resolución emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “…por abruptamente solicitar la desocupación inmediata del local comercial para lo cual fijo un lapso de cinco (5) días sin tampoco tomar en consideración nuestros derechos y finalmente contra nuestro patrono directo el ciudadano NELSON VIÑOLES, quien es el propietario de la empresa CONEXIÓN NATURAL C.A….”, requiriendo la suspensión inmediata de los efectos y consecuencias jurídicas de la mencionada resolución, solicitando para ello medida cautelar innominada.

II

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 01 del 20 de enero de 2000 y la número 1555 del 08 de diciembre de 2000, así como en lo previsto en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del escrito contentivo de amparo constitucional, se observa que la parte accionante pretende por esta vía la suspensión de los efectos jurídicos de una Resolución de Expropiación dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano AMIN BOU GHANNAM, en donde funciona la empresa para la cual prestan servicios, acompañando para ello copia simple de notificación dirigida por el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al ciudadano AMIN BOU GHANNAM de fecha 05 de abril de 2010 (folios 07), es decir, pretenden los accionantes, atacar la validez de un acto administrativo de efectos generales que presuntamente vulneró sus derechos; actuación que si bien es perfectamente controlable por vía jurisdiccional, lo es a través de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución Nacional.

Ello así, siendo que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal del Trabajo resulta incompetente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo que se analiza y en consecuencia, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite las presentes actuaciones en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona. Así se declara.



III

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ ANGEL CUMANA, LISSETH JOSEFINA GUARIMATA, YSKRA NELLY PARACARE, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES, JOSÉ GREGORIO MONTAÑO, OMAIRA DEL VALLE GIL, CARLOS JOSÉ SALAZAR, LUIS ALEJANDRO ROJAS y MARÍA CRISTINA NATERA, identificados en autos y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.
Publíquese y regístrese. Remítase al referido Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García