REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH0A-L-1999-000001

PARTE ACTORA: HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.188.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RIOS MAC-LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, TULIO COLMENARES, ANDRÉS RODRÍGUEZ y JUAN COLMENARES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 80.867 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81.583, 122.610, 896, 8442 y 62.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1998, bajo el número 36, tomo 307-A Sgdo. HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C. A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1995, bajo el número 64, tomo 59-A-Sgdo. INVERSIONES 20 C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de febrero de 1995, bajo el número 42, tomo 16-A, folios 270 al 276. RAGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el número 117, folios 211 al 214

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por HOTELES CUMBERLAND C.A.: PAOLO LONGO FACETA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661, 37.014, 50.082, 45.125 y 75.216, respectivamente. Por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A.: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, CARLOS SIFONTES BRITO y ALBERTO MUNDARAIN GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216, 33.212 y 77.514, respectivamente. Por INVERSIONES 20 C.A. y RAGO C.A., ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.038.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Una vez producido el avocamiento de la nueva juez de juicio y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, y en acatamiento de decisión de fecha 13 de mayo de 2008 (f.64 y 65, p.3), la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desarrolló en fecha 22 de marzo de 2010, y sus prolongaciones en fechas 08 de abril de 2010, 13 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se diera cumplimiento a decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2002; el Tribunal, estando en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa HOTELES CUMBERLAND ORIENTE, C.A. quien operaba el HOTEL RASIL de Puerto La Cruz, en fecha 01 de febrero de 1998; que desempeñaba el cargo de GERENTE GENERAL; que devengaba un salario promedio de Bs. 83.933,00 diarios compuesto por un salario básico más los conceptos de comisiones por ventas, habitación, comida bebida y servicio de lavandería; que por la naturaleza de los servicios que prestaba en la empresa, era un empleado de confianza, por lo que no estaba sometido a las limitaciones de horarios de trabajo o jornadas laborales; que en tal virtud trabajaba 13 horas y media diarias, es decir dos horas y media adicionales a la jornada legal de once horas diarias; que laboró los domingos y los días feriados y declarados festivos; que la empresa le proporcionaba un servicio personal ejecutivo de lavandería donde enviaba 12 prendas de vestir, 6 pantalones y 6 camisas; que en fecha 28 de febrero de 1999 se le informa de una sustitución de patronos, donde el patrono sustituido era la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y los patronos sustitutos eran las empresas RAGO, C.A. y/o INVERSIONES 20, C.A., quienes desde esa misma fecha comenzaban a operar el HOTEL RASIL de Puerto La Cruz; que su respuesta fue un rotundo no, afirmando que se acogía al último párrafo del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se trasladó a la ciudad de Caracas, a los fines de hacerle efectivo el pago de las indemnizaciones que le correspondían; que se le entregó un cheque por Bs. 2.589.701,87 (valor monetario de la fecha) y una letra de cambio por Bs. 920.238,00; que como condición para recibirlos debía firmar un documento donde se daba por terminada la relación de trabajo con la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A.; que los retiró y firmó el documento; que luego supo que dicho documento eran una “especie de transacción” de la que manifiesta su inconformidad; que el documento en referencia no cumple con los requisitos de validez de la transacción; que el mismo es solo un recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales. Señala que le correspondían los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnizaciones derivadas del despido injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 98-99, igualmente utilidades fraccionadas del 99; adicionalmente a tales montos, expresa que la accionada nunca tomó en cuenta los componentes de su salario para el cálculo de los beneficios laborales adquiridos durante la relación de trabajo como lo es utilidades o participación en los beneficios; las horas extras que especifica como nocturna y, que nunca le pagó los días feriados y domingos trabajados, reclamando por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs.47.426.264,50, además de la corrección monetaria y las costas y costos procesales.

La pretensión procesal así planteada fue admitida por auto dictado en fecha 13 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.57, p.1).

Una vez, entrada en vigencia la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2006 ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar (f.161, p.2), la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2007 y, en esa única ocasión no se pudo lograr el avenimiento de las partes, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (f.177 y 178, p.2). Es así como consignados los correspondientes escritos de contestación de la demanda por cada una de las empresas accionadas, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

II

La representación judicial de la empresa INVERSIONES 20, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la inexistencia de la relación laboral y que tal circunstancia se evidenciaba del propio escrito libelar (f. 02 y 03, p.3), contradiciendo cada uno de los reclamos.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil RAGO, C.A. igualmente aduce la no existencia de relación de trabajo con el demandante, rechazando cada uno de los planteamientos libelares (f. 05 y 06, p.3).

A su vez, la representación de la demandada HOTELES CUMBERLAND, C.A., en la oportunidad de dar contestación, rebatió todos y cada unos de los hechos y pedimentos libelares, alegando la inexistencia de la relación laboral invocada por el accionante. De igual forma, opone la incompetencia del Tribunal, afirmando que “…en fecha 26 de septiembre de 2003 los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial procedieron a declarar con lugar la …declinatoria de conocimiento de la causa, por la necesaria acumulación del presente proceso en razón de su continencia con otra causa… y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (f.08 al 16, p.3)

La empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. al dar contestación a la demanda, reconoce la prestación de servicios y el cargo desempeñado por el demandante, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las pretensiones libelares respecto a la procedencia de los conceptos de comida, alojamiento, tintorería y alícuotas por días feriados trabajados como parte integrante del salario devengando por el otrora trabajador, oponiendo la incompetencia del Tribunal con base a la existencia de una transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de marzo de 1999, por la cual HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. tramitó acción judicial en contra de los ciudadanos JULIO CESAR BOSCAN, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO PARUTA y HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ por ante los Tribunales de Área Metropolitana de Caracas (f.18 al 29, p.3)

III

Visto que una de las defensas opuestas por las demandadas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., lo es la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto por razones de continencia con fundamento en que por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se está tramitando una acción mera declarativa respecto a la validez de transacción interpuesta por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA y que el resultado de aquel juicio guarda estrecha relación con la causa que hoy se ventila, donde la parte actora desconoce la suscripción de tal transacción, a objeto de una mejor comprensión del problema y la manera como será resuelto, quien decide, estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

1) La demanda se inició y tramitó originariamente de conformidad a la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se admitió y se citaron a las demandadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., HOTELES CUMBERLAND C.A., RAGO C.A. e INVERSIONES 20, C.A. y éstas dieron contestación a la demanda, optando las accionadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y HOTELES CUMBERLAND, C.A. por oponer cuestión previa de conformidad al contenido del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declinatoria del conocimiento de la causa por la necesaria acumulación del presente procedimiento, en razón de su continencia con otra causa incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA (f.246 al 258, p.1; f.06 18, p.2; f.19 al 24, p.2).

2) Mediante decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2002, se dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…comparte plenamente el criterio sustentado por la representación judicial de las demandadas, pues, así la situación, es obvio que al demandarse por otro procedimiento la validez de la transacción celebrada entre las partes, ello es materia que comprende al presente juicio que cursa por ante este Tribunal, ya que la procedencia de los conceptos que hoy reclama el actor, estaría sujeta a la validez o no que de la dicha transacción se declarase, pues de lo contrario podría ocurrir lo que aduce el representante judicial de la demandada, es decir, se perjudicaría la integridad de la cosa juzgada en caso de que en la causa continente se declarara la validez de la transacción y en la contenida se declarara con lugar la acción del demandante.
De allí que con toda lógica lo procedente es declarar con lugar la declaratoria del conocimiento de la presente causa, para que ésta sea acumulada al proceso que siguen la co-demandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCAN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA que por ante este Tribunal se sigue acumulada al expediente distinguido con el Nro 4777…”, ordenando la notificación de las partes (f. 76 al 90, p.2).

3) La anterior decisión interlocutoria por la que se ordenó la acumulación de este expediente, se encontraba definitivamente firme al constar la debida notificación de las partes intervinientes en juicio desde el 04 de diciembre de 2002, conforme se evidencia de los folios 84 al 93 de la segunda pieza del expediente. Así, es de reseñar que la representación judicial de la parte actora expresamente diligenció en fecha 10 de enero de 2003 (f.95, p.2), señalando “…visto como están notificadas todas las partes en el presente procedimiento de dicha sentencia interlocutoria, pido al tribunal envíe el expediente al tribunal que consideró competente…”.

4) Sin embargo, una vez creados los nuevos tribunales del trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2003, dictó un auto por el cual en su parte in fine, señala lo siguiente: “En el caso de marras, habiéndose declarado con lugar la referida cuestión previa, por el Juzgado suprimido y no estando notificadas las partes de la misma, pudiendo ejercer éstas, si a su juicio lo consideraren conveniente el recurso de regulación de competencia, este Tribunal ordena notificar a las partes, haciéndole de su pleno conocimiento el contenido de la sentencia que no les fue notificada en su oportunidad…” (f.107, p.2); lo cual resultaba innecesario, por cuanto ya las partes se encontraban a derecho del contenido de tal interlocutoria, restando darle cumplimiento.

Se precisa entonces de esta narrativa, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley adjetiva laboral, había una fallo interlocutorio definitivamente firme que había ordenado la tramitación conjunta de dos causas, la de diferencia de prestaciones sociales que nos ocupa y la hoy cursante en la ciudad de Caracas, relativa a la demanda mero declarativa de validez de una transacción, intentada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. en contra, entre otros, del ciudadano HÉCTOR ROMERO (causa continente), pues se había notificado a las partes y había transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos sin que los mismos se hubieren ejercidos.

De la revisión detallada y minuciosa de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, se clarifica, que el expediente contentivo de la demanda de validez de transacción instaurada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. fue remitido inicialmente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2000, al resolver una regulación de competencia, decidió que, por razones de continencia, dicha litis debía acumularse a otra que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui relativa a cobro de diferencia de prestaciones sociales, remitiendo así el expediente.

No obstante, contra esa decisión la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. interpuso acción autónoma de amparo constitucional que fuere tramitada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera declarada con lugar mediante decisión número 1599 de fecha 15 de julio de 2002, dictaminando que la decisión del Tribunal Superior “…lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora (en amparo), específicamente su derecho al debido proceso, toda vez que trasladó la competencia para tramitar la disputa planteada por Hoteles Cumberland de Oriente, C.A., a un juez distinto al que venía conociéndola, por una supuesta continencia de la causa, sin tener competencia para tomar una decisión en el anotado sentido, toda vez que una situación tal que involucre tribunales ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, debe ser dilucidada por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala respectiva…”, declarándola nula y ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que, en el término de tres (3) días luego de recibido el mismo, remitiese al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA. Tal juicio ya no se encuentra en los tribunales de la jurisdicción laboral de Barcelona, luego de la verificación directa que se realizara del sistema juris2000.

En este contexto, interesa al presente asunto, que riela en la tercera pieza del juicio que nos ocupa, Informe que fuera requerido al Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio de 2007 (f.61, p. 3), donde se indica que el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra de JULIO CESAR BOSCAN, HÉCTOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA, forma parte de la segunda pieza del expediente signado AC22-L-1999-000023 que se encuentra en sus archivos y que en relación a incidencia sobre regulación de competencia donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le había ordenado emitir nueva decisión, se había declarado la perención de la instancia; advirtiéndose que no se está refiriendo al asunto principal.

5) Entonces en fecha 22 de setiembre de 2006 con el avocamiento de un nuevo juez, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inobservando el mandato de una decisión definitivamente firme que resolvió la acumulación de causas, consideró que al no haberse dado contestación a la demanda en el presente juicio, debía continuarse su tramitación conforme lo dispone el régimen procesal transitorio previsto en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar (f.161, p.2), la cual se llevó a cabo, extendiéndose el proceso hasta la fase de juzgamiento, donde se admitieron pruebas y se fijó y se desarrolló el debate oral, sin que fuere advertido en modo alguno la circunstancia anotada. Con tal proceder, se subvirtió gravemente el orden público procesal, puesto que los actos y decisiones dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo conservaban sus plenos efectos jurídicos una vez en vigencia la nueva normativa procesal laboral, en atención a las disposiciones previstas en los artículos 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pretende la representación judicial de las demandadas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., que este Tribunal del Trabajo conozca de una defensa de incompetencia por razones de continencia fundamentada en que el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales intentado por HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ sea acumulado al que incoara HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra, entre otros ex trabajadores, del hoy demandante, por cumplimiento de contrato de transacción, cuando es lo cierto que forma parte integrante de las actas procesales que se analizan, decisión proferida el 16 de septiembre de 2002 que declaró con lugar tal defensa (f.76 al 80, p.2).

El fallo pronunciado por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, evitando un nuevo pronunciamiento en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, que impide así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida; lo contrario, implicaría una violación tal al marco jurídico establecido, que conllevaría una ineficacia absoluta en la administración de Justicia.

Con la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de las empresas reclamadas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., se pretendía que este Tribunal vulnerara la cosa juzgada material al volver a decidir sobre un asunto ya resuelto.

En este contexto, se advierte que si bien las representaciones judiciales constituidas en juicio consintieron tácitamente tal situación -vista la conducta desplegada durante el decurso del procedimiento- lo delatado en modo alguno se trata de omisiones procesales convalidables por las partes; todo lo contrario, se está en presencia del no acatamiento de una decisión jurisdiccional firme que resolvió de manera afirmativa una de las pretensiones procesales opuestas por dos de las empresas accionadas y en donde se encuentra directamente involucrado el orden público procesal laboral.

Los apoderados judiciales, como integrantes del sistema de justicia, tenían la obligación de participar activamente en el juicio, saneándolo de cualquier vicio que pudiera afectar su validez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aspecto que fue de manera crasa incumplida en el presente asunto, perjudicando a sus mismos representados y lesionando los principios de economía procesal y de estabilidad en el juicio.

La situación de trasgresión del orden público laboral es constatada, luego de casi ocho (08) años de espera, por quien sentencia del estudio individual del expediente, en el lapso que se reservó de cinco días para dictar el fallo oral en la presente causa.

Consecuentemente con lo anterior y verificado que en el presente asunto existió un flagrante quebrantamiento del debido proceso, al haberse vulnerado normas de eminente orden público (artículos 15, 21, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución Nacional), resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo, actuando de conformidad al contenido del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2002, remitiendo de inmediato el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea acumulado a la causa contentiva de la demanda por validez de transacción incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA que cursa por ante esa Circunscripción.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2002. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su acumulación al juicio contentivo de demanda por validez de transacción incoado por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García