REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000287
PARTE DEMANDANTE: BERTHA JOSEFINA FLORES, NELLYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESÚS AGUILERA DE ORTIZ, LUISA MARGARITA JIMÉNEZ DE TABARE, YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDÓN, DOMINGA ANTONIA ROMERO DE MEJÍAS, CRISTINA RAFAEL PORTILLO, CELIA DEL CARMEN CUECHE, SIOMARA MARGARITA MIRABAL y MARIA AURORA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.170.277, 4.216.531, 5.490.024, 3.686.047, 3.469.948, 8.213.418, 4.216.051, 1.192.631, 4.420.242 y 9.060.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA FIGUERA, EDGAR DECENA y ADAYELIS GUERRERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.583, 82.387 y 116.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJO RAMIREZ, IVIS SARMIENTO, AVELINO CHAFARDET y ZARED GARCIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.992, 47.385, 51.354 y 87.084, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA
Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 10 de marzo de 2010 y sus prolongaciones en fecha 19 de marzo de 2010 y su prolongación el día 26 de marzo de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por las ciudadanas BERTHA JOSEFINA FLORES, NELLYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESÚS AGUILERA DE ORTIZ, LUISA MARGARITA JIMÉNEZ DE TABARE, YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDÓN, DOMINGA ANTONIA ROMERO DE MEJÍAS, CRISTINA RAFAEL PORTILLO, CELIA DEL CARMEN CUECHE, SIOMARA MARGARITA MIRABAL y MARIA AURORA PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
La presente causa versa sobre un cobro de intereses de mora incoado por un litis consorcio conformado por diez ex trabajadoras que afirman haber prestado servicios como obreros adscritas al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ); que el 31 de diciembre de 2002, se les comunicó por Oficio que a partir del 01 de enero de 2003 habían sido jubiladas con carácter permanente; que a pesar de que a la terminación de la relación laboral se les expidió una planilla donde se indicaba el monto real de lo adeudado, las mismas le fueron pagadas cuatro (4) años después, contraviniendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 92 de la Constitución Nacional; que aunado al retardo en el pago de las prestaciones sociales, las mismas les fueron pagadas mediante abonos. El monto total de lo peticionado por la presente demanda es la cantidad de Bs.198.252.823,66, reclamando además el pago de los intereses que se sigan acumulando y los honorarios profesionales de abogados.
La pretensión libelar fue admitida, previa subsanación del escrito que la contenía, en fecha 17 de abril de 2009, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificado el ente gubernamental como parte accionada, así como al Procurador General del Estado, la audiencia preliminar tuvo lugar, mediante el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 10 de noviembre de 2009 (f.121, p.1), oportunidad a la cual no acudió la parte patronal, entendiéndose rebatidos los hechos libelados al tratarse de un ente investido de privilegios y prerrogativas procesales. Una vez verificada la consignación tempestiva del escrito de contestación a la demanda tal como se evidencia de auto fechado el 25 de noviembre de 2009 (f. 28, p.2), se ordenó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, siendo asignada por sorteo al Tribunal que hoy emite su fallo.
La Gobernación del Estado Anzoátegui en la oportunidad de dar contestación a la pretensión accionada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, afirmando que las demandantes recibieron los últimos pagos en los años 2005, 2006 y 2007 y la demanda se introdujo el 26 de marzo de 2009 habiendo transcurrido más de 2 años desde la fecha del último pago de las prestaciones sociales. A renglón seguido, da contestación al fondo de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales en la forma que fuera libelada, pasando a impugnar las probanzas aportadas por las accionantes y afirmando que la demandada se encuentra solvente en el pago de lo peticionado.
II
Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción por cobro de intereses de mora alegada por la demandada Gobernación del Estado Anzoátegui, por lo que corresponde al Tribunal conocer tal alegato en forma primigenia pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis del mérito de la causa.
Así, se observa que la accionada sostuvo que había que tomar en cuenta como punto de partida del cómputo del lapso de prescripción, la fecha del último abono realizado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a cada una de las demandantes, es decir, que se tome como tal, no la data en que finalizó el vínculo laboral (31 de diciembre de 2002), sino la fecha del último pago a las ex trabajadoras, a saber, durante los años 2005, 2006 y 2007; y sobre esa base confrontarlo con el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluirse que para el momento de “citarse” a la demandada, la acción estaba prescrita.
En este contexto, se observa que conforme a la doctrina judicial pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (verbi gratia sentencias números 564 y 669 del 18 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2007, respectivamente), en materia del cobro de acreencias laborales, el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser interrumpido, renaciendo en tal caso un nuevo lapso de prescripción anual e incluso una vez verificado el mismo, el patrono puede renunciar a tal beneficio en forma expresa o tácita, mediante cualquier acto que sanamente apreciado implique una renuncia del beneficio en cuestión (pagar las acreencias laborales prescritas); de allí que aún habiendo operado el fatal término, el otrora empleador al que le hubiere favorecido, pueda desistir de tal favor legal, con lo cual comenzaría un nuevo periodo de un año de prescripción a partir de la data en que se haya producido tal reconocimiento y no desde la fecha de finalización del vínculo de trabajo; en cuyo supuesto, el ex patrono puede ser objeto de una reclamación derivada de la relación laboral en ese nuevo período.
Así las cosas, en el caso sub iudice hay que tomar en consideración a los fines de verificar la alegada prescripción, las distintas fechas en que se materializó la totalidad del pago a favor de las hoy demandantes, en el caso de las que lo recibieron fraccionado (BERTHA JOSEFINA FLORES, NELLYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESÚS AGUILERA DE ORTIZ, LUISA MARGARITA JIMÉNEZ DE TABARE, YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDÓN, CRISTINA RAFAEL PORTILLO, CELIA DEL CARMEN CUECHE, SIOMARA MARGARITA MIRABAL y MARIA AURORA PEREZ) y del único pago para la ex trabajadora que lo recibió de manera total (DOMINGA ANTONIA ROMERO DE MEJÍAS) y, a partir de estas datas, verificar en cada caso si durante el año siguiente a las mismas hubo algún acto realizado por cada una de las hoy demandantes que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción que se analiza.
En este sentido, se precisa que las fechas libeladas y aceptadas por la parte accionada como del último pago son por cada trabajadora, las siguientes:
BERTHA FLORES: 31 de diciembre de 2006
NELLYS RIVAS: 31 de octubre de 2006
EDELIS AGUILERA: 05 de enero de 2007
LUISA JIMÉNEZ: 28 de noviembre de 2006
YOLANDA FEBRES: 22 de noviembre de 2006
DOMINGA ROMERO: 22 de diciembre de 2006
CRISTINA PORTILLO: 31 de mayo de 2006
CELIA CUECHE: 17 de noviembre de 2006
SIOMARA MIRABAL: 24 de noviembre de 2006
MARIA PÉREZ: 26 de marzo de 2007
Ahora bien, a los fines de establecer si ciertamente hubo o no interrupción de la prescripción en la causa que nos ocupa, observamos que al libelo de demanda fueron anexadas toda una serie de documentales (f.05 al 87, p.1) que en realidad nada aportan a la resolución de. la defensa opuesta, pues, solo abundan en los hechos incontrovertidos referentes a la existencia de la relación de trabajo de las hoy accionantes, su finalización por jubilación y lo recibido por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivado de tal circunstancia y, si bien se aportan unos cálculos de intereses moratorios, no se evidencia que los mismos hayan sido debidamente notificados al ente accionado; así como tampoco, nada se evidencia de las exhibiciones no efectuadas que pudieran tener relevancia respecto a verificar la procedencia o no de tal defensa.
En este mismo orden, se aprecia que la parte accionante incorporó al expediente en copias simples, comunicaciones contentivas de reclamaciones intentadas por la abogada Rosa Figuera, actuando con el carácter de “…apoderada judicial de las personas que aparecen identificadas en los listados que anexo…” y dirigidas al Dr. Josué Maica, Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fechas 30 de enero de 2008 y 28 de noviembre de 2008 (f. 88, 89 y 126 al 131, p.1) y 22 de noviembre de 2007 (f.132 y 133, p.1), donde le hace saber “… la relación de las personas que represento con sus respectivos poderes y cálculos de los intereses de mora generados por la tardanza en que incurrió la Gobernación del Estado, en el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban…”; así como también, se acompañó en copias simples, comunicación con membrete de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2008 (f.90 y 125, p.1), esta última suscrita por el funcionario ya mencionado y dirigida a la abogado Rosa Figuera, donde se informa que “…en estos momentos la Gobernación del estado Anzoátegui, no cuenta con disponibilidad Presupuestaria ni Financiera para satisfacer las deudas por Intereses de Mora …”; instrumentales impugnadas por la representación de la demandada sobre la base de ser emanadas de terceros y de ser copias simples, agregando respecto a la última de ellas, que no podía vincularse con la presente causa.
Al respecto, quien sentencia, debe advertir a la representación judicial de la parte accionada que ninguna de las instrumentales antes referidas, emanan de terceros ajenos al presente juicio, puesto que, independientemente de su eficacia probatoria -sobre la cual infra se pronunciará el Tribunal- las tres primeras se atribuyen como redactadas por la representante de la parte actora y la última, se atribuye al Director de Personal de la Gobernación demandada; entonces ninguna de ellas, proviene de terceros en la causa, por lo que una impugnación con base a tal alegación resulta manifiestamente infundada.
Ahora bien, todos estos documentos fueron atacados igualmente por ser copias simples y sobre esta base, correspondía a la parte actora como promovente de los mismos, la carga de insistir y evidenciar con otras probanzas el pretendido mérito probatorio, como pudo haber sido una inspección judicial, la confrontación de los originales de tales copias o una solicitud de exhibición de sus originales, aspecto no cumplido en el presente asunto; en el caso de la última documental, correspondía a la parte demandante -ante el ataque de su validez probatoria- traer a los autos los elementos de convicción necesarios respecto a que la misma era la respuesta a un requerimiento o solicitud extrajudicial con ocasión de la pretensión libelar que hoy nos ocupa, pues su contenido en modo alguno refiere o hace alusión en específico a las hoy accionantes. Ello así, al haber sido impugnadas por tratarse de fotostatos, sin que su certeza se constatara a través de medio de prueba adicional alguno, tales documentales carecen de valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. Adicionalmente, se precisa que si no hubieren sido oportunamente impugnadas, resultaba necesario que la parte actora hiciera uso de cualquier medio para demostrar que en esas reclamaciones administrativas se encontraban las hoy demandantes, puesto que el listado de nombres que rielan en una sola de las comunicaciones dirigidas al ente demandado, no aparece como recibido por éste (f.128 y 129, p.1).
En este contexto, teniendo como fechas de inicio de los lapsos de prescripción las ya indicadas datas de pago final a cada una de las trabajadoras, se observa que el momento de pago más cercano a la interposición de la demanda que encabeza el presente proceso, fue el correspondiente a la ciudadana MARIA AURORA PÉREZ, el día 26 de marzo de 2007, esto es, exactamente dos (2) años antes de intentarse la demanda que nos ocupa (26 de marzo de 2009, f. 91,p.1), por lo que no habiendo en las actas procesales elemento probatorio válido respecto a que durante ese periodo haya existido alguna de las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) que permitiera establecer que posterior a dicha fecha de pago hubo un acto interruptivo de la prescripción, no solo por parte de ella sino también por parte de alguna de las otras integrantes del litis consorcio activo cuyas fechas de pagos son anteriores a la de ésta codemandante, resulta procedente la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, al establecerse la procedencia de la excepción analizada, resulta forzoso dictaminar que la pretensión judicial ejercida debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de intereses moratorios incoada por las ciudadanas BERTHA JOSEFINA FLORES, NELLYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESÚS AGUILERA DE ORTIZ, LUISA MARGARITA JIMÉNEZ DE TABARE, YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDÓN, DOMINGA ANTONIA ROMERO DE MEJÍAS, CRISTINA RAFAEL PORTILLO, CELIA DEL CARMEN CUECHE, SIOMARA MARGARITA MIRABAL y MARIA AURORA PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, identificados en autos.
No hay condenatoria en costas en los términos de la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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