REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2003-002792

Reanudada la presente causa y estando a derecho las partes, se observa que en fecha 07 de abril de 2010 el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, consignó documento autenticado en fecha 24 de octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 042, tomo 106 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de escrito denominado “transacción”, con la finalidad de que sea impartida homologación; al respecto el Tribunal, aprecia:

De la revisión del expediente, se evidencia que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 21 de abril de 2008 (f.61 y 62, p.2), las representaciones judiciales de las partes en controversia acordaron poner fin al presente juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano EUSTACIO COLÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la entrega de una suma dineraria, suspendiéndose el desarrollo de tal acto. En fecha 13 de mayo de 2008 el entonces juez titular de este despacho, ordenó oficiar al ente demandado para que diera cumplimiento a lo ofrecido en la audiencia antes mencionada. En fecha 30 de junio de 2009 se produce el avocamiento de la nueva juez y luego del cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la reanudación de la causa vista la paralización que se había producido, es en fecha 07 de abril de 2010, cuando se presenta el escrito que hoy se analiza.

En dicha negociación las partes suscribientes estuvieron representadas de la siguiente manera: La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.599, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2006 bajo el número 14, Tomo 211 (f.09 y 10; f.90, p.2); por otro lado, la parte accionante, ciudadano EUSTACIO COLÓN, compareció personalmente debidamente asistido por la profesional del derecho EDGAR DECENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.387.

Ahora bien, visto que las partes en litigio lograron la conciliación para poner fin a la controversia, conviniendo en materias en las cuales no esta prohibida la transacción y por un monto de mil ochocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.814,60) mediante cheque número 0005428 girado contra la cuenta corriente número 00080181 del ente demandado, dando cumplimiento al pago ordenado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008 (f.89 y 90, p.2); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho el acuerdo consignado y, por cuanto la solicitud de aprobación, no es contraria a derecho, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Igualmente, este Tribunal del Trabajo como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la referida negociación, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se acuerda la expedición de copias certificadas a las partes de la presente decisión. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García