REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Curato de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2005-000501

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GÓMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, titulares de la cédula de identidad números 14.283.568, 11.910.438 y 11.966.113

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de diciembre de 1.991, bajo el Nro 78, Tomo A-81. C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2002, anotada bajo el número 32, tomo A-26.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., no constituyó apoderado judicial alguno. Por C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ: Abogado MARIANELA SÁNCHEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.191

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio, lo que se llevó a cabo, previo el avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, durante el día 23 de marzo de 2010 y su prolongación para dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 05 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÓMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO en contra de ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que laboraban en la MARINA DE PUERTO LA CRUZ bajo la supervisión directa de JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ CIDREZ y que en fecha 22 de abril y 14 de mayo de 2001 fueron despedidos; que iniciaron los correspondientes procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; que los mismos fueron declarados con lugar ordenándose a la firma personal SERVINAUTI que gira bajo la firma del ciudadano ya mencionado, su reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa SERVINAUTI presta sus servicios de vigilancia en las instalaciones de la MARINA DE PUERTO LA CRUZ, que para ese entonces, era administrada por la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. (SERVINÁUTICA) siendo su representante legal estatutario el ya mencionado ciudadano; que existe solidaridad entre las codemandadas a la luz de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que a todo evento, de conformidad al contenido del artículo 56 de la ley sustantiva laboral, ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. es la beneficiaria del servicio que presta SERVINAUTI; que la Marina Puerto La Cruz, era un bien que pertenece al Estado Venezolano, por intermedio de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, el cual ejecutó la entrega material de la referida Marina al HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, C.A. configurándose una sustitución de patrono entre ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. y el HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ C.A. En razón de ello procede a demandar a SERVINAUTI y solidariamente a ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. y HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, C.A., por prestaciones, salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación laboral, con las siguientes precisiones: 1.- JOSÉ LUIS GÓMEZ LÁREZ: Con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 4 días. Salario Normal de Bs. 4.800,00 diarios y el Integral de Bs. 5.196,00; reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; salarios caídos e intereses moratorios; para un total de Bs. 6.506.930,89. 2.- ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO: Con un tiempo de servicio de 11 meses y 22 días. Salario Normal de Bs. 7.356,88 diarios y el Integral de Bs. 7.989,10; reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; salarios caídos e intereses moratorios; para un total de Bs. 3.768.165,92. 3.- RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO: Con un tiempo de servicio de 8 meses y 20 días. Salario Normal de Bs. 7.602,67 diarios y el Integral de Bs. 7.754,73; reclama el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; salarios caídos e intereses moratorios; para un total de Bs. 6.749.681,37. Demandando finalmente el pago de los costos y costas procesales y la corrección monetaria.

La pretensión procesal así planteada fue admitida, previa subsanación realizada el día 02 de junio de 2005, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.19 y 20, p.1). Una vez verificada la notificación de las empresas C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. (f.129, p.1), la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2007 (f.132 y 133, p.1), a la que incompareció la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., continuando la mediación con la compareciente, la demandada solidaria C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y fue prolongada por dos (2) ocasiones, los días 30 de enero y 23 de febrero de 2007, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que al finalizar la última de tales prolongaciones se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignados el escrito de contestación a la demanda solo por la codemandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

Es de advertir por quien sentencia que aun cuando la demanda se instauró en contra de tres empresas, sólo se ordenó y materializó en el juicio la notificación de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SERVINÁUTI C.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, como se evidencia del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2005, donde no se contempló a SERVINAUTI, firma personal, como parte demandada sino a ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A., ni en los actos sucesivos del proceso la tuvieron como tal, ni hay constancia procesal de que la parte actora solicitara la subsanación de tal omisión, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la presente causa, se tienen como demandadas a las empresas ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A. y a C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ.

En este contexto, y al verificarse la incomparecencia de ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar, se configuró en su contra la admisión de los hechos libelados; no obstante ello, la mediación continuó con la demandada solidaria C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, siendo prolongada la audiencia para los días 30 de enero y 23 de febrero de 2007, sin que se lograra el avenimiento entre las partes; remitiéndose la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se produjo la incomparecencia de ambas codemandadas, entendiéndose respecto a ADMINISTRADORA SERVINÁUTI C.A., la confesión de los hechos libelados correspondiendo al Tribunal evaluar la legalidad de la pretensión de los litisconsortes demandantes; situación inaplicable en lo atinente a la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, dado los privilegios y prerrogativas procesales de que se encuentra investida esta codemandada, debiendo entenderse como rebatidos y rechazados todos los hechos libelados, tomando en consideración las defensas esgrimidas tanto en el escrito de promoción de prueba como en el escrito de contestación de la demanda que oportunamente presentara.

Así las cosas se aprecia que C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (f.205 al 207, p.1), rebatió el hecho de que se hubiera configurado la sustitución de patronos, por cuanto lo que existió fue una relación comercial entre dos empresas representada por la figura de arrendamiento; objeta la alegada solidaridad, negando que en virtud de ella se corresponda alguna cantidad de dinero a los litis consortes accionantes. Que la vinculación con ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. no encuadra dentro de ninguno de los supuestos legales para que haya la referida solidaridad patronal. A todo evento, alega la prescripción de la acción, afirmando que desde la fecha en que se introduce la demanda y se acepta tácitamente la culminación de la relación de trabajo y la fecha de notificación de la accionada (31 de octubre de 2006) había transcurrido el lapso de prescripción de la acción. Adicionalmente aduce que en el escrito libelar, los demandantes señalan como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha en que el patrono insiste en el despido al no reenganchar a los trabajadores, de acuerdo a las sentencias de los Tribunales de Municipio eso es, el 02 de marzo de 2003 para RAFAEL VIZCAÍNO, el 18 de febrero de 2002 para ENRIQUE VIZCAÍNO y 05 de febrero de 2003 para JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ; pero que para la fecha en que dicha empresa toma posesión de la marina el 29 de julio de 2004 y la fecha en que se introduce la demanda y se completan las notificaciones (31 de octubre de 2006) ya había operado la misma.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales alegada por la demandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, por lo que corresponde al Tribunal conocer tal alegato en forma primigenia, pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis del mérito de la causa, tomando en consideración las pruebas que cursen en autos que la sostengan o desvirtúen.

En su escrito de demanda, la representación actora no indica con precisión cuáles fueron las fechas exactas de culminación de las relaciones de trabajo que nos ocupan, encontrando sin embargo al reverso del folio 1 de su escrito libelar que se sostiene: “… Cuando los respectivos expedientes (de estabilidad laboral interpuestos por los otrora trabajadores) entraron en fase de ejecución, pasado como fue el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la empresa diera cumplimiento voluntario al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que insistía en el despido, por lo que se procedió a calcular las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto se libraron tres (3) Mandamiento de ejecución…” (Paréntesis de este Tribunal).

En este sentido, se advierte que un hecho que ha devenido en incontrovertido en esta causa, es el derivado de que los trabajadores hoy demandantes fueron despedidos por la empresa SERVINAUTI (firma personal) y que como consecuencia de ello, intentaron los correspondientes procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, culminando cada uno de ellos, por sentencia que favoreció la pretensión intentada por cada accionante, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos y que la referida firma personal no dio cumplimiento a tales mandamientos; por lo que es de inferir que la parte actora reconoce como fechas de culminación de las relaciones de trabajo de autos, las datas que contienen cada Mandamiento de Ejecución, a saber el 09 de diciembre de 2004 para RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, el 28 de octubre de 2004 para el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO y el 17 de noviembre de 2003, para el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ, según se desprende de actuaciones judiciales aportadas marcadas con las letras A, B y C al escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f.142 al 148, p.1) y con plena eficacia probatoria y así se establece.

En este contexto, es menester verificar la procedencia del lapso de prescripción legal para cada uno de los integrantes del litis consorcio activo: Así, respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ, se observa que teniendo como fecha de ruptura de la relación de trabajo el día 17 de noviembre de 2003, para el momento en que se introduce la demanda que nos ocupa el 23 de mayo de 2005 (f.12, p.1), ya había transcurrido el año de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que respecto de este codemandante había operado la prescripción de la acción alegada por C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y así se declara.

Respecto a los otros accionantes RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO y ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO cuyos mandamientos de ejecución son del 09 de diciembre de 2004 y 28 de octubre de 2004, tomando en cuenta el lapso anual de prescripción, la misma debía materializarse para cada supuesto en fechas 09 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2005; ahora bien, la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso de ley (23 de mayo de 2005), y en este sentido, la notificación de la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, respecto de ellos, debía tener lugar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso, esto es, 09 de febrero de 2006 en el primer caso y 28 de diciembre de 2005 en el segundo caso; apreciando el Tribunal que la notificación de esta sociedad de comercio se llevó a cabo en fecha 18 de enero de 2006 (f.44, p.1) lo que hace prosperar en derecho la defensa de prescripción en lo atinente al codemandante ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO e inoponible respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, puesto que en este último caso, la notificación se realizó oportunamente dentro del lapso legal y así se declara.

III

Pues bien, analizada como ha sido la defensa de prescripción opuesta por C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y desestimada ésta únicamente respecto al codemandante RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, el Tribunal a los fines de resolver el presente asunto, aprecia que la codemandada ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A. incurrió en la confesión de los hechos libelados a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, deben analizarse las probanzas aportadas en el expediente, con la finalidad de establecer la legalidad de la pretensión procesal accionada (sentencia número 810 del 18 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia número 599 del 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social del referido Tribunal). De igual forma, se precisa que aun con la incomparecencia de la codemandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, los hechos libelados por ficción legal se entienden rechazados y, que al declararse la procedencia de la defensa de prescripción opuesta en su escrito de contestación de demanda frente a los demandantes JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ y ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO, se hace inoficioso cualquier análisis adicional respecto de ellos y la referida accionada solidaria, debiendo centrarse el estudio respecto a la procedencia de la alegada solidaridad patronal de esta empresa frente al litisconsorte RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO.

Así las cosas, se pasa de seguidas al análisis de los medios probatorios aportados en la presente causa. La parte actora promovió los siguientes:

- Marcada A (f.142 y 143 p.1), Mandamiento de ejecución forzosa expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2004 en la que se indica que la parte actora es RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO y la demandada SERVINAUTI; se trata de un documento público no atacado y que interesa a la causa a los fines de dejar establecida la fecha de terminación de la relación laboral en los términos supra expuestos y así se declara.

- Marcada B (f.144, p.1), Mandamiento de ejecución forzosa expedido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2004 en la que se indica que la parte actora es el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO y la demandada SERVINAUTI; se trata de un documento público no impugnado y que interesa a la causa a los fines de dejar establecida la fecha de terminación de la relación laboral en los términos supra expresados y así se declara.

- Marcada C (f.145 y 146, p.1), Mandamiento de ejecución forzosa expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2003 en la que se indica que la parte actora es JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ y la demandada SERVINAUTI. Se trata de un documento público no atacado y que interesa a la causa a los fines de dejar establecida la fecha de terminación de la relación laboral en los términos antes expresados y así se declara.

- Marcada D (f.147 al 152, p.1), copia simple contentiva de estatutos sociales de la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada, interesando a la causa su objeto social referente a la administración y operaciones de instalaciones marinas; que su único accionista es el ciudadano JULIO SOSA PIETRI, titular de la cédula de identidad número 4.090.500, quien conjuntamente con JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ CIDREZ, titular de la cédula de identidad número 6.239.033, son los Directores Principales y quienes actuando conjuntamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la empresa y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de los salarios de cada uno de los demandantes a la empresa SERVINATICA. Tal exhibición no se llevó a cabo dada la incomparecencia anotada; sin embargo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la promovente se limitó a señalar que la solicitaba conforme al artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien se tratan de documentos que debe llevar el patrono, es necesario que al requerirse tal exhibición se realizara alguna afirmación acerca de su contenido, pues ante la eventualidad de no llevarse a cabo, las señaladas afirmaciones pasarían a tener alguna trascendencia a la causa, no habiéndolo realizado así, es necesario concluir que no pueden aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital César Rodríguez de Guaraguao, a los fines de solicitar información relativa a las fechas de inscripción de los accionantes, el nombre del patrono, y el número de inscripción de la empresa; tales resultas cursan del folio 241 al 243 de la primera pieza, mereciendo valor probatorio en los términos del articulo 10 de la ley adjetiva laboral, pero nada aporta a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Informe al Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto a los procesos contentivos de las calificaciones de despido seguidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÓMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAINO y RAFAEL ANTONIO VIZCAINO contra la empresa SERVINAUTI. Las resultas conforman todas las actas procesales que conforman la pieza 2 del expediente y se tratan de copias certificadas del expediente del juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO contra SERVINAUTI, interesando a la causa que nos ocupa, que se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, que por decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2003 se declaró solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO a las empresas SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINÁUTICA; que posteriormente el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio declaró con lugar acción de amparo constitucional intentada contra la referida decisión, dejando sentado que en dicha fase de ejecución de sentencia no podía establecerse la solidaridad entre dichas empresas; igualmente, interesa para al presente asunto, el contenido de los folios 488 al 531 de la segunda pieza del expediente, respecto a la defensa de la existencia de un contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. esgrimida por la codemandada solidaria C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y así se declara.

La codemandada ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A. no promovió elemento de prueba alguno y así se declara.

A su vez, la demandada solidaria C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ promovió los siguientes:

- Marcadas B1 y B2 (f.157 al 175, p.1), copias simples de contratos de arrendamientos suscritos entre los depositarios de la Marina ubicada en la Av. Paseo Colón de Puerto La Cruz y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A.; el primer contrato fue suscrito el 28 de diciembre de 1991 y la prórroga se suscribió el 05 de mayo de 1995, donde se indica que la arrendataria es la empresa SERVINAUTI, C.A.; apreciados con eficacia probatoria al no haber sido atacados en forma alguna y así se declara.

- Marcada C (f.176 al 180, p.1), copia simple de resolución dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que se declara nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, ordenando hacer entrega de los cánones de arrendamiento depositados en ese Tribunal a la hoy demandada solidaria; con valor probatorio por no haber sido impugnada y así se declara.

- Marcada D (f.181 al 202, p.1), fotostato no impugnado de documental pública relativo a documentos constitutivos C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ con mérito de prueba al no haber sido atacado en forma alguna; interesando a la presente causa, el contenido de la cláusula tercera (f. vto.187, p.1) a tenor de la cual se indica que el objeto de la sociedad “…será la construcción o adquisición por cualquiera de las formas permitidas por la Ley de todas clases de obras y edificaciones y muy especialmente Hoteles, Moteles Apartamentos, Restaurantes y cualesquiera otros complejos turísticos, comerciales o industriales y realizar cuantos actos o contratos fueren necesarios o simplemente convenientes para lograr lo expuesto…” y así se declara.

- Informe solicitado al Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de solicitarle copia certificada del expediente de estabilidad laboral N° 364-01; resulta que se corresponde con las documentales sobre las que este Tribunal se pronunció precedentemente al analizarla como medio probatorio promovido por la parte actora y así se declara.

- Informe al Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de solicitarle copia certificada del expediente de estabilidad laboral N° 388-01; al respecto, conformando las actas procesales de la tercera pieza del expediente, riela copia certificada del expediente número 388 perteneciente al referido Juzgado, contentivo de la causa seguida por RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, por calificación de despido en contra de la firma personal SERVINAUTI, siendo declarada con lugar mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2002 (f.73 al 79, p.3), siendo reformada por decisión de fecha 04 de febrero de 2003 (f. 99 al 102, p.3), pero confirmando la condenatoria en contra de SERVINAUTI, representada por JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ y así se declara.

- Informe al Registro Subalterno de la ciudad de Puerto La Cruz, solicitando copia certificada del contrato de arrendamiento del establecimiento denominado Marina Puerto La Cruz a la ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., anotado en el N° 31, folio 186 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero del 21 de enero de 1992, e Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que envíe copia certificada del expediente número 37952 referido a la entrega de material de la empresa Marina Puerto La Cruz por contrato de arrendamiento de la ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A.; al respecto, se observa que ambos informes fueron considerados desistidos según auto de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 5 y 6, p.4), por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

IV

Plasmados así los hechos y analizadas las probanzas aportadas, el Tribunal para resolver el fondo de la controversia observa:

En el caso sub iudice, los codemandantes sostienen que fueron contratados a tiempo indeterminado y prestaron servicios para la empresa SERVINAUTI (firma personal), completamente deslindada como sujeto de derechos y obligaciones de la codemandada ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A., situación afirmada en el libelo de demanda y establecida judicialmente mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de agosto de 2004 (f. 254 al 262, p.2).

De igual forma, en el escrito libelar se alude a la existencia de un grupo económico entre la firma personal SERVINAUTI y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., donde no es necesario que todos los miembros del grupo estén en juicio ni que haya habido prestación efectiva de servicios para con la totalidad de sus integrantes. Así, señala la parte actora que la existencia de dicho grupo económico, radica en el hecho de que ambas empresas tienen el mismo objeto y el representante bajo la cual gira la firma personal SERVINAUTI es el Director de ADMINISTRADORA SERVINÁUTI, C.A., afirmaciones éstas que deben entenderse como confesadas por parte de la codemandada ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. dada la anotada incomparecencia en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionado a que del cúmulo probatorio antes valorado, se evidencia que efectivamente concurren entre esas dos empresas, los supuestos de hecho previstos en los literal b, c y d del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrollaron las relaciones de trabajo, a saber: el representante judicial de las mismas es el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ CIDREZ; la similitud de denominación: SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., en la prórroga contractual del contrato de arrendamiento suscrito con C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, se verifica que se hizo a nombre de ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. y el sitio de funcionamiento de ambas, era la Marina Puerto La Cruz; todos éstos elementos probatorios dan certeza respecto a la existencia de un grupo económico entre ambas empresas y así se declara.

En cuanto a la solidaridad de C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ con relación al ex trabajador RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO, único de los actores sobre los cuales no operó la prescripción de la acción alegada por esta empresa, se advierte que contrariamente a lo que ocurre cuando se demanda a las empresas que integran una unidad económica, en materia de solidaridad se configura lo que la doctrina judicial ha denominado litis consorcio pasivo necesario y que ha desarrollado la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en sentencia número 56 de fecha 05 de abril de 2001 y reiterado en decisiones números 720 y 67 del 12 de abril de 2007 y del 12 de febrero de 2008, respectivamente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...) omissis
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…” (Subrayado del Tribunal).


En este contexto, este Tribunal de instancia, precisa que al haber quedado como incontrovertido que la prestación de servicios de los hoy demandantes se realizó directamente a favor de la firma personal SERVINAUTI (que si bien fue primigeniamente demandada, se omitió su debida notificación, sin que la parte actora reclamara tal situación), de acuerdo a la referida doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, su presencia en el presente juicio era obligatoria y necesaria pues era el patrono quien en definitiva podía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales a favor de su ex trabajadores, por lo que al haberse aceptado su exclusión como parte demandada en el presente asunto, es de concluir que C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, como supuesta beneficiaria del servicio, no ostenta cualidad para sostenerlo y así se decide. A mayor abundamiento, se advierte que del análisis efectuado a las documentales marcadas con las letras B1, B2 y C (f.154 al 180, p.1) traídas a la causa por la accionada solidaria, quedó evidenciado la existencia de una vinculación meramente arrendaticia entre ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y como tal, no puede pretenderse que los trabajadores de la primera accionen en contra de la segunda, amparándose en un supuesto beneficio de obras que en este caso ha quedado totalmente desvirtuado y así se declara.

En mérito de las circunstancias precedentes, la pretensión así ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO en contra de la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ debe ser desestimada y así se resuelve.

Pues bien, establecido que la demandada ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. conforma un grupo económico con el otrora empleador SERVINAUTI y por tanto responsable solidaria de las obligaciones laborales, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la duración de las relaciones de trabajo y, en tal sentido, al no existir en autos elemento demostrativo alguno que desvirtúe lo invocado en el escrito libelar, se dictamina que las mismas duraron: JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ: cuatro (4) años y dos (2) meses, ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO: once (11) meses y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO: ocho (8) meses y así se decide.

Respecto al salario normal, igualmente se tienen como tales los libelados, y que a los fines de esta sentencia se expresa al valor monetario actual: JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ: Bs. 4,8 diarios; ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO: Bs. 7,54 diarios y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO: Bs. 7,60 diarios y así se decide.

En lo atinente al salario integral, igualmente se tienen como exactos los libelados habida consideración que se indicaron que las fracciones correspondientes eran las mínimas de Ley: JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ: Bs. 5,13 diarios; ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO: Bs. 7,99 diarios y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO: Bs. 7,75 diarios.

En lo referente a la forma de finalización o de ruptura de las relaciones de trabajo que se estudian, también es un hecho no controvertido que lo fue el despido injustificado, lo cual se encuentra corroborado por probanzas que verifican la tramitación de procedimientos de calificación de despido previos al presente juicio, con declaratorias a favor de los hoy accionantes y que derivado de ello, se adeudan salarios caídos y así se declara.

Respecto a los conceptos demandados, aprecia este Tribunal del Trabajo que ninguno de los peticionados es contrario a la Ley y son los que de ordinario devienen de un vínculo laboral, es decir, no hay ningún concepto de tipo eventual; siendo la cantidad de días reclamada la que se corresponde con la duración de cada una de las relaciones de trabajo en el mínimo de ley, por lo que se declaran procedentes en derecho, al no existir constancia procesal de que se haya producido algún pago. No obstante, llama la atención de quien decide, la prestación de antigüedad reclamada del actor JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ, ya que por la extensión de la relación laboral, en principio no correspondía su cálculo en la forma libelada, esto es, conforme al último salario; lo cual tampoco es una práctica contra la ley, siendo carga en todo caso de la empresa accionada, evidenciar los distintos montos salariales devengados por este co demandante en el curso de la relación de trabajo y al no hacerlo, ha de entenderse que aceptó tal pretensión.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal procede a emitir decisión respecto a los conceptos peticionados por cada demandante:

1) JOSÉ LUÍS GÓMEZ LÁREZ:
- Prestación de antigüedad: Se peticionaron 225 días, pero conforme a su tiempo de servicio y en sujeción a la Ley, le correspondían 247 días de salario; sin embargo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se ordena el pago de lo reclamado: 225 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 5,13 diarios, asciende a la suma de Bs. 1.154,25;
- Indemnizaciones por despido injustificado: Corresponden a este co demandante la cantidad de 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende al monto de 180 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 5,13, totaliza la cantidad de Bs. 923,40;
- Vacaciones fraccionadas: Le correspondía que se calcularan sobre la base de 19 días, a saber una fracción de 1,58 días por 2 meses de prestación de servicios, resulta 3,16 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 4,8 diarios, asciende a Bs. 15,20;
- Bono vacacional fraccionado: Le correspondía sobre la base de 11 días, a saber, una fracción mensual de 0,91 días que multiplicados por 2 meses de servicios, resulta en 1,82 días que al ser multiplicados por el salario de Bs. 4,8 diarios, arroja la cifra de Bs. 8,73;
- Utilidades fraccionadas: Tomando en cuenta que en el último año laboró tres meses completos de servicios, establecida como fue que la fracción de utilidades era el mínimo de ley que resulta en una fracción de 1,25 días, da un total de 3,75 días, que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 4,8, lo que resulta en Bs. 18,00;
- En cuanto a los salarios caídos, resulta procedente su pago al existir decisión judicial que así lo declarara; sin embargo para el periodo peticionado del 22 de abril de 2001 al 05 de febrero de 2003 no se comprenden los 743 días reclamados sino 655 y es esa la cantidad de días que se ordena pagar, lo que a razón de Bs. 4,8 asciende al monto de Bs. 3.144,00;
- Respecto a los intereses moratorios tanto de las prestaciones sociales como de los conceptos demandados, se estiman procedentes en derecho y su determinación será establecida infra.

Los montos de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante ascienden a la suma de Bs. 5.263,58 y su pago se condena a la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y así se resuelve.

2) ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO:
- Prestación de antigüedad: se peticionaron 55 días, sin embargo el Tribunal aprecia que al tener la relación laboral una duración de 11 meses, le corresponde, conforme al artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7,99, totaliza la suma de Bs. 359,55;
- Indemnizaciones por despido injustificado: Corresponden a este co demandante la cantidad de 30 días conforme al numeral 2° y 30 días de acuerdo al literal b, ambos del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, lo que asciende al monto de 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7,99, totaliza la cantidad de Bs. 479,40;
- Vacaciones fraccionadas: Le correspondían sobre la base de 15 días, a saber una fracción mensual de 1,25 días por 11 meses completos de servicios prestados, lo que resulta en 13,75 días que conforme al salario normal de Bs. 7,54 diarios, asciende a la suma de Bs. 103,68;
- Bono vacacional fraccionado: Le correspondía que se le calcularan sobre la base de 7 días, a saber, una fracción mensual de 0,58 días que multiplicados por 11 meses completos de servicios prestados, resulta en 6,38 días que conforme al salario de Bs. 7,54 diarios, arroja el monto de Bs. 48,11;
- Utilidades fraccionadas: Al no quedar refutados los cuatro meses completos de servicios libelados y establecida como fue que la fracción de utilidades era el mínimo de ley que resulta en una fracción mensual de 1,25 días, da un total de 5 días por el salario normal devengado de Bs. 7,54, asciende a Bs. 37,70;
- En cuanto al pago de los salarios caídos, los mismos deben ser acordados por las razones expuestas. En este caso los días reclamados (276) coinciden con el periodo peticionado del 14 de mayo de 2001 al 18 de febrero de 2002, por lo que es esa la cantidad de días que se ordena pagar lo que a razón de Bs. 7,54, asciende al monto de Bs. 2.081,04;
- Respecto a los intereses moratorios tanto de las prestaciones sociales como de los conceptos demandados, se estiman procedentes en derecho y su determinación se hará infra.

Los montos de los conceptos declarados procedentes a favor de este accionante ascienden a la suma de Bs. 3.109,48 y su pago se condena a la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y así se resuelve.

3) RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO:
- Prestación de antigüedad: Se peticionaron 45 días, que se corresponden con la vigencia de la relación laboral de 8 meses y a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7,75, totaliza la suma de Bs. 348,75;
- Indemnizaciones por despido injustificado: Corresponden a este demandante la cantidad de 30 días conforme al numeral 2° y 30 días de acuerdo al literal b, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende al monto de 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 7,75, totaliza la suma de Bs. 465,00;
- Vacaciones fraccionadas: Le correspondía sobre la base de 15 días, a saber una fracción mensual de 1,25 días por 8 meses completos de servicios prestados, resulta en 10 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 7,60 diarios, asciende a Bs. 76,00;
- Bono vacacional fraccionado: Le correspondía sobre la base de siete días, a saber, una fracción mensual de 0,58 días que por 8 meses completos de servicios prestados, resulta en 4,64 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 7,60 diarios, asciende a Bs. 35,26;
- En cuanto a los salarios caídos, resulta procedente su pago al existir decisión judicial que así lo declara. En este caso los días reclamados (719) coinciden con el periodo peticionado del 14 de mayo de 2001 al 02 de mayo de 2003, por lo que esa es la cantidad de días que se ordena pagar a razón de Bs. 7,60, lo que arroja el monto de Bs. 5.464,40;
- Respecto a los intereses moratorios tanto de las prestaciones sociales como de los conceptos demandados, se acuerda su procedencia en derecho y su determinación será establecida infra.

Los montos y conceptos declarados procedentes a favor de este accionante ascienden a la suma de Bs. 6.389,41, y su pago se ordena a la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y así se resuelve.

La sumatoria de todos los montos condenados a favor de los demandantes de autos arrojan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.762,47).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad, contados desde las fechas establecidas en el presente fallo como de finalización de cada una de las relaciones de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados e indemnizaciones por despido injustificado, a partir de la fecha de finalización de las relaciones de trabajo. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago en lo atinente a la diferencia por prestaciones sociales señalada a favor de la parte actora y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. (28 de noviembre de 2006, f.125, 126 y 129, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por reposo médico del titular del Despacho y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no hubo vencimiento total de la pretensión accionada, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÓMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAÍNO y RAFAEL ANTONIO VIZCAÍNO en contra de las empresas ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. y C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República a quien se remitirá copia certificada de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García