REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002667
ASUNTO : BP01-S-2009-002667

Celebrada Audiencia Preliminar el día 25-03-2010, en causa seguida al ciudadano; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña de 10 años, M. G. M. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. Ricardo Maita, en su carácter de Fiscal 16º de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.570.312, natural de Perú, donde nació en fecha 08/07/1.972, de 37 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Mecánico, hijo de los ciudadanos: Rodolfo Donayre (V) y Olinda Quispe (V), residenciado en; Calle Valles del Refrán, casa Nº 70, Las Delicias Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 10 años, M. G. M. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima; la niña de 10 años, M. G. M. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, QUIEN EXPUSO EN SALA; “Yo estaba dormida, después me paré y mi hermano Luís estaba haciendo comida, estaba comiendo, el señor me llamó para decirme que si mis hermanos se metieron para allá a agarrar los juguetes, yo le dije que no, que eran los niños de la calle que se metían a la casa de el, y me agarró la mano, me metió para su casa, me quitó el pantalón, me metió la mano en la totona y yo estaba llorando, mis hermanos vieron, ellos salieron corriendo, el señor me dio un billete de 5 y le dio unos riales a mis hermanos, para que no dijeran nada”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. Pedro Tovar Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-1495-09 de fecha 23/11/2009.

Experto Mervin Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, a los fines de ratificar experticia de reconocimiento técnico legal Nº 432 de fecha 01/12/2009

TESTIMONIALES:

Daniel Mejias, Richard Salas, Júnior Triana y Danis Malavé, funcionarios adscritos al Grupo Grip de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado. Quienes fueron los funcionarios encargados de la detención del Acusado de autos.

Deisy Margarita Meneses, madre de la Víctima por ser la denunciante y tiene conocimiento de los hechos

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la víctima; niña de 10 años, M. G. M. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto es la agraviada en el presente caso.

Los niños de siete años; Luís Miguel Meneses y Alismar del Valle Meneses, hermanos de la víctima, quienes recibieron dinero del Acusado de autos para no decir nada.

Evidencia Física; Una prenda de vestir (bluma) impregnada de una sustancia de origen hemático.

DOCUMENTALES:

Copia de partida de Nacimiento de la Víctima emitida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de este Estado.

Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-1495/2009, de fecha 23/11/09 suscrito por el Dr. Pedro Tovar, practicado a la niña mediante el cual dejan constancia de Ruptura reciente del himen, enrojecimiento perivulvar.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 432, de fecha 01/12/09, realizado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, de una prenda de vestir (bluma) la cual se encuentra impregnada de una sustancia de origen hemático.

Acta de Inspección Ocular de fecha 21/11/09, realizada por los funcionarios Luís Enrique López y Richard Yoel Salas, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

EVIDENCIA FISICA: Una prenda de vestir (bluma) impregnada de una sustancia de origen hemático.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Yo en primer lugar puedo decir que trabajo todos los días,…en eso que estoy en la casa escucho que me llaman los niños de al lado como siempre lo hacen y me pidieron que les regalara unos mangos y les dije que no porque están verdes y les di unas monedas y le dije a la niña Gaby que cuidara la casa porque se roban los juguetes que quedan afuera…de regreso me llama la mujer mía y me dijo mira que violaste a la niña y yo le dije que no como es eso ya voy para allá a resolver el problema…”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado; Jorge Marcano, quien expone: “…acudo a solicitar… un cambio de calificación jurídica en virtud de que el Ministerio Público califica como violencia sexual, sin embargo tal como cursa en el folio 68 de la presente causa en la cual me permito leer: donde me quitó los pantalones, mi bluma y me metió la mano en la totona, ahora bien basándome en que tiene que existir un acto carnal, para hablar de violencia sexual, es por lo que solicito sea cambiada la precalificación jurídica… se trata de actos lascivos… y solicito sea declarada con lugar mi solicitud y asimismo solicito se otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Encargado Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado; RODOLFO SALVADOR DONAYRE QUISPE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña de 10 años, M. G. M. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito esto previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa ya que existe violencia sexual contra la niña ya que se introdujo como lo manifestó la niña la mano dentro de su vagina y hubo rompimiento del himen según el informe médico forense en consecuencia se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 (E),

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

Abg. Jeira Salazar.