REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000005
ASUNTO : BP01-S-2010-000005

Celebrada Audiencia Preliminar el día 08-04-2010, en causa seguida al ciudadano; ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, en perjuicio de la niña de 05 años, B. P. S. V. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.193.832, natural de Guanta, donde nació en fecha 08/08/1.952, de 58 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, hijo de los ciudadanos: Catalino Marcano (V) y Feliciano Cardozo (V), residenciado en; Calle Real Chorrerón, casa Nº 142, Chorrerón Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 05 años, B. P. S. V. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Representante de la Víctima; Betzabe Velásquez (madre) la niña de 05 años, B. P. S. V. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso entre otras cosas en sala; “…Yo me encontraba realizando comida para llevar porque en la casa hay un negocio y ese día iniciamos las labores posteriormente… cuando regresé la niña no estaba, le pregunté a mi esposo si había visto a la niña y dijo que no, me asomé a ver si la veía y es cuando observo que el señor introducía su mano dentro de la bragueta del pantalón de mi niña, en ese momento pensé que era algo ocasional, me molesté mucho, llamé a la niña y el tenía un pañito blanco en la mano y lo levantó como diciéndome no ha pasado nada, me desequilibré, me dio nauseas y no sabía que hacer, me confundí por lo que había visto, le reclamé y el me trata de agarrar para hablar, yo no le quise decir a mi esposo nada, paro la niña estaba nerviosa y yo pensé que era solo ese momento que había pasado y mi hija le dice a su papá, que le hizo el señor y ya yo tenía la casa cerrada y el abre la puerta y encuentra al señor afuera y llamo a la hermana del señor para evitar pelea y le dice a la señora Chabela, que su hermano agarró a la niña, mi esposo con la niña cargada le dice a la niña dile a la señora Chabela que te estaba haciendo el señor y ella le contó que le estaba metiendo la mano en la totona, mi niña inocente todavía le dice a ellos abuelos…eso no fue nada mas al momento la niña se refiere a que lo hizo en otras oportunidades.”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. Ulises Fernández Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-021/2010 de fecha 04 de enero de 2010.
TESTIMONIALES:
Juan Carlos Laffont y José Martínez, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta, quienes fueron los encargados de practicar la detención del acusado de autos.

Betzabe María Velásquez Cruces, madre de la niña agraviada, quien presenció el hecho producto de la presente acusación.

La niña de cinco años IDENTIDA OMITIDA, por ser la niña agraviada en la presente causa y narra como sucedieron los hechos.

Nieves Almary Blanco Ferrer, por ser testigo referencial en la presente causa.

Argelia del Carmen Velásquez, por ser testigo referencial en la presente causa.

Virginia del Valle Pérez Maneiro, por ser testigo referencial en la presente causa.

DOCUMENTALES:

Copia de partida de Nacimiento de la Víctima emitida por la Prefectura de la Parroquia Chorrerón Municipio Guanta de este Estado.

Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-021/2010, de fecha 04/01/2010 suscrito por el Dr. Ulises Fernández, practicado a la niña mediante el cual dejan constancia del examen ginecológico.

Constancia Médica de fecha 03-01-10 suscrita por la Dra. Yolaiza Sanez, adscrita al Ambulatorio Dr. David Sambrano, donde dejan constancia del estado físico de la niña.

Inspección Técnica de fecha 03 enero de 2010, realizada por el detective David López, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Yo en ningún momento agarré a esa niña, cuando yo me di cuenta la señora venía hacia mi y dijo que yo estaba tocando a la niña, ella solo estaba sentada a mi lado y la señora estaba tomada, el señor me dio un golpe y por eso estoy aquí”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; Manuel Freites, quien expone: “…esta Defensa ratifica en todo y en cada una de sus partes el escrito con motivo a la audiencia sobre todo en lo siguiente: acción promovida ilegalmente por falta de requisitos, por cuanto…la misma se termina sin practicar una diligencia que a juicio de esta defensa era necesaria el examen psicológico forense para comprobar la veracidad de lo dicho por la niña …acudo a solicitar… un cambio de calificación jurídica en virtud de que el Ministerio Público califica como violencia sexual, sin embargo tal como cursa en el folio 68 de la presente causa en la cual me permito leer: donde me quitó los pantalones, mi bluma y me metió la mano en la totona, ahora bien basándome en que tiene que existir un acto carnal, para hablar de violencia sexual, es por lo que solicito sea cambiada la precalificación jurídica… se trata de actos lascivos… y solicito sea declarada con lugar mi solicitud y asimismo solicito se otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado; ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS en grado de continuidad, en perjuicio de la niña de 05 años, B. P. S. V. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito esto previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa respecto de la pena que se llegare a imponer, ya que si el hecho de ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión, pera aumentada en una sexta parte a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal e igualmente considerando que es vecino de la Víctima de cinco años de la presente causa. En consecuencia se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se deja expresa constancia que uno de los Abogados del Acusado; Manuel Freites se negó a firmar la misma por cuanto no se transcribió textualmente los dichos de la Víctima. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

Abg. Jeira Salazar.