REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001969
ASUNTO : BP01-S-2009-001969
Celebrada Audiencia Preliminar el día 09-04-2010, en causa seguida al ciudadano; JHAROT JOSE LUNAR, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de la adolescente de 17 años, P. L. A. B. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por los Abogados; RICARDO MAITA y TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º (P y A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JHAROT JOSE LUNAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.169.669, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 02/03/1.984, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Albañil, hijo de los ciudadanos: Aismary Lunar (V) y Desconocido ( ), residenciado en; Barrio Guamachito, calle Urdaneta, casa S/Nº detrás del estadio, al lado de la señora Eneida, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL a ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 17 años, P. L. A. B. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima; la adolescente de 17 años, P. L. A. B. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien expuso ante el organismo policial PMB-580-09 DE FECHA 25-09-2.009; “Vengo a denunciar que el día de hoy aproximadamente como a las doce y quince del día de hoy, dos tipos entraron a la residencia donde yo estaba alquilada con un arma de fuego, uno me obligó a tener relaciones con el mientras que el otro me firmaba con el teléfono. A preguntas realizadas por el funcionario receptor este contestó: El que abusó de mi era moreno, de estatura mediana, robusto y el otro era de piel oscura negro, bajito, este le dijo al otro Eduardo…”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. Ulises Fernández Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-1616/2009 de fecha 25 de Septiembre de 2.009.
TESTIMONIALES:
Funcionarios Adscritos a Poli-Bolívar Oswaldo Rodríguez, Modesto Quiroz, Jesús Maigua y José Márquez, quienes fueron los funcionarios que rescataron a la Víctima y lograron la detención de Acusado de Autos.
Peggy Luz Alejandra Bello Arreaza, cédula de Identidad Nº 23.805.359, agraviada en la presente causa, por ser la persona que fue sometida a la fuerza a tener relaciones sexuales.
Eduard Miguel Aguilera Castillo, C. I. 20.873.337, ya que fue la persona que recibió la llamada telefónica por parte de la Adolescente solicitando ayuda y fue la que solicitó ayuda de la Policía.
Joselyn Esther García Rodríguez, C. I. 23.805.325, por ser testigo referencial en la presente causa.
DOCUMENTALES:
Copia Fotostática de la cédula de Identidad de la denunciante, Nº 23.805.359, donde se evidencia que la ciudadana nació el 23-03-1992, teniendo para la fecha del hecho 17 años de edad.
Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-1616/2009, de fecha 25/09/2009 suscrito por el Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona practicado a la adolescente mediante el cual dejan constancia del examen ginecológico.
Planilla de Vehículo Recuperado de fecha 25-09-2009. Sin placas, Marca Yamaha recuperado por el Inspector Oswaldo Rodríguez
Inspección Técnica Policial de fecha 25-09-2009, realizada por los funcionarios Jonny Milano y José Rojas, adscritos a Poli Bolívar donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “No deseo declarar”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y reservado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; Eliceo Morffe, quien expone: “…rechazo y contradigo los hechos acusados y narrados en el libelo acusatorio como igualmente en el derecho que pretende fundarse. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y solicita celeridad procesal a los fines de que se apertura a juicio a la brevedad posible. Asimismo solicito copia de esta actuación”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; JHAROT JOSE LUNAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL en grado de Cooperador, en perjuicio de la adolescente de 17 años, P. L. A. B. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito esto previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía de clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. Jeira Salazar.