REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000154
ASUNTO : BP01-S-2010-000154
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Abogado INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 318, Numeral 3, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de YHOANNY JOSE ESPINOSA SANTA ROSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RUTH ALEJANDRA ESCOBAR MINA, plenamente identificado en auto; este Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas en funciones de Control antes de decidir, observa:
Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, es presentada denuncia por la ciudadana: RUTH ALEJANDRA ESCOBAR MINA, mediante la cual manifestó: “…Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi concubino por maltratos físicos y psicológicos hacia mi persona y mis hijos el día 02/11/2006, me maltrato físicamente por haber salido de mi trabajo a las 08:00 de la noche, eso sucedió en mi trabajo a las 07:30 de la noche. Intento matarme queriendo ahorcarme con un cable haciéndome hematomas en la boca y en el cuello. Esta violencia se ha repetido constantemente casi siempre, el motivo es que el no acepta que no quiero vivir mas con el yo quiero que me saquen ese hombre de mi casa. No aguanto más violencia y mucho menos delante de mis hijos. Me amenazo de muerte si lo llegaba a denunciar y ayer me quiso matar y a mis hijos también…Es Todo…”
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (02/11/2006) y tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual se establecía una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Un año (01), por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas tres años; y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de Tres (03) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3, 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Numeral 5 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control de Audiencias y Medidas del tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, incoada en contra de YHOANNY JOSE ESPINOSA SANTA ROSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RUTH ALEJANDRA ESCOBAR MINA, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABOG. YULIMAR JIMENEZ.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YULIMAR JIMENEZ.