REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000235
ASUNTO : BP01-S-2010-000235
Visto que en fecha 02-04-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Octava), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; FREDDY ANTONIO BLANCO FUENTES, venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Residenciado en Aragua de Barcelona, Barrio Araguaney, casa S/Nº a una cuadra del Cementerio Nuevo, Estado Anzoátegui, de 54 años de edad, nacido el 09-10-1.955, titular de La Cédula de Identidad Nº 4.498.053, de estado Civil; Viudo, de profesión u oficio Obrero, hijo de; José Blanco (F) y Margarita Fuentes de Blanco (F), Teléfono; 0416-7810243 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la niña de 07 años de edad K.C.B.M. se omite el nombre completo de la niña, por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la madre de la niña Victima, ciudadana; Yolimar Josefina Motaban, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04 Anaco, en fecha 31-03-2010 y expuso entre otras cosas “…hace aproximadamente siete meses ella me venía comentando que el señor venía abusando de ella tocándole sus partes íntimas…ella volvió a decirme que le había tocado sus senitos, yo le preguntaba a mi niña si en alguna ocasión la había penetrado, ella me decía que no…también en una ocasión yo lo sorprendí cuando el estaba acostado en una cama y la niña estaba a un lado ”
Visto que el imputado; FREDDY ANTONIO BLANCO FUENTES, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Me encontraba el día miércoles leyendo lecturas cristianas y en eso llegó la patrulla…yo no tengo nada que ver con eso.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO BLANCO FUENTES: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (8º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…hace aproximadamente siete meses ella me venía comentando que el señor venía abusando de ella tocándole sus partes íntimas…ella volvió a decirme que le había tocado sus senitos, yo le preguntaba a mi niña si en alguna ocasión la había penetrado, ella me decía que no…también en una ocasión yo lo sorprendí cuando el estaba acostado en una cama y la niña estaba a un lado …”
Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mencionando que el imputado Vive en la casa de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; FREDDY ANTONIO BLANCO FUENTES, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la niña de siete años de edad K.C.B.M. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar