REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000279
ASUNTO : BP01-S-2010-000279

Visto que en fecha 23-04-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Segunda), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en Aldea de Pescadores, Calle 2(Boquetitos) casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido el 26-11-1.983, titular de La Cédula de Identidad Nº 16.055.405, de estado Civil; Soltero, de profesión u oficio; Taxista, hijo de; Jesús Rivas (V) y Nancy Urbaneja (V), Teléfono; 0281-4180748 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Victoria de Los Ángeles Sclasans Ortiz, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima, ciudadana; Victoria de Los Ángeles Sclasans Ortiz, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, Puerto La Cruz, en fecha 22-04-2010 y expuso entre otras cosas “…yo el día de ayer 21-04-2010, yo Salí de la Universidad UDO, donde estudio Computación a eso de las 10 p.m. aproximadamente, por lo cual me dirigí hasta el Centro de Puerto La Cruz, en compañía de varios compañeros de clase los cuales me acompañaron hasta que yo agarré un taxi de color marrón, al cual le pedí una carrera para que me llevara hasta mi residencia, ubicada en Barcelona, para el momento en que me dirigía por la Avenida Intercomunal a la altura de la empresa EPA, este señor que denuncio, detuvo el carro y se me vino encima agarrándome por el cuello, agrediéndome verbalmente y físicamente y me decía que me quedara quita, porque sino me iba a matar, en esos momentos que este sujeto me agredía perdí el conocimiento y no recuerdo mas nada, hasta en horas de la madrugada del día de hoy que fue que desperté y supe que estaba en el hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona…”

Visto que el imputado; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Yo, soy taxista, yo me paro en la parada de San Diego, a esperar pasajeros resulta que llega una muchacha con bolso y yo le pregunto que si va para San Diego y ella dice que no, en ese momento llegaron dos chamos y yo le pregunto San Diego, ellos me dicen que si, le pregunto hasta que parte llegan y ellos me dicen, hasta la parada de la Piedra, en ese momento, se acercó la muchacha y me dice, bueno chamo ya que ellos llegan hasta la piedra, será que tu me puedes llevar hasta Tronconal, yo te pago la diferencia por el desvío, yo le digo esperece un momento a ver si llega otro pasajero…a medio camino por la UDO, fue que los muchachos la agarraron por el cuello y la muchacha por el forcejeo la pasaron para el asiento de atrás, porque la tenían agarrada por el cuello, yo le dije a los chamos que pasa?, y los chamos sacaron un arma y me dieron un golpe, me dieron un cachazo y me dijeron tu te quedas tranquilo, sino te vamos a matar, me mandaron a subir los vidrios, yo les dije que no subían y uno de los muchachos intentó subir los vidrios y subió, subieron los vidrios del carro, en ese momento llegaron a la parada de la piedra y me dijeron alto párate aquí y a mí me robaron 270 bolívares y el teléfono y ellos se bajaron y salieron corriendo …le pregunté a la muchacha que parte de Tronconal ella llegaba, la veo amarrada del cuello nada mas, yo me paré mas adelante a auxiliarla y no pude porque tenía muchos amarres con cables, en ese momento llegó un señor del lado de la puerta del copiloto, apuntando me dijo alto, yo pisé la chola del carro a fondo, me asusté …”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de los testigos Adrián Rafael Bermúdez Castillo y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “escuché una bulla y el ruido como de un carro y salí a ver que pasaba, fue cuando pude observar que habían varios agentes de policía que habían detenido un vehículo y lo rodearon, sacando del interior del mismo un chamo, me refiero al conductor, le preguntaron que por que razón huía y no se detenía ante la voz de alto que le dieron inclusive varios disparos que les habían hecho a los cauchos, por que se podía apreciar que al vehículo le dispararon a los cauchos y este no se detuvo, en ese momento había otro policía revisando el vehículo y resulta la sorpresa que dentro este sujeto traía a una joven maniatada, amarrada casi asfixiada y también sacaron un escopetín de ese vehículo…”

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mencionando que el imputado Vive en la casa de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Victoria de Los Ángeles Sclasans Ortiz. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández