REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000280
ASUNTO :BP01-S-2010-000280
Celebrada, audiencia de presentación el 24/04/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JHONNY RAFAEL QUINTERO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.288.969, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/10/1969, de 40 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: REIMUNDO QUINTERO (F) Y CRUZ MARIA MARTINEZ DE QUINTERO (V), Residenciado en la Urbanización Guanire, Bloque 9, Letra “A”, Apartamento 5, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 2651536, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosamel Freites Goatache, , por lo que muy respetuosamente solicito le sean decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JHONNY RAFAEL QUINTERO MARTINEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ Dr. El día jueves 22/04/2010 yo fui al colegio de mis hijos el grupo chile de Barcelona, estacione mi carro para ver a mis hijos en la escuela, ya que la señora no me deja verlos, he ido a la Fiscalia de menores y al tribunal de menores para poder tener acceso a mis hijos, se que tengo un régimen muy amplio al momento de divorciarnos, la directora de la escuela sabe del problema que tengo con la señora, ella me recomendó verlos antes de entrar al horario de clases para evitar disyuntivas con esta ciudadana, lo que paso el día jueves a las 12 :30 del día , fue que la señora estaba presente, el día que yo llegue, cuando ella vio a dos motorizados de la policía Municipal de Bolívar se puso a pegar unos gritos, para demostrar que yo la estaba agrediendo verbalmente y físicamente cosa que no es cierta, yo estoy aquí porque vine a ver a mis hijos, a quino pasa nada, aparte de los dos funcionarios se bajaron dos personas mas que andaban de civil, que trabajan en la policía de Municipal de Bolívar en el departamento de protección a la mujer, donde alegan cosas que no tienen sentido, yo lo que busco es a mis hijos, y esa es la única manera que tengo para comunicarme con ellos, por que ella les quito los teléfonos personales y hasta el de la casa impidiendo con ello la comunicación con ellos, sin mas que agregar. Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso la Aplicación de Libertad Sin Restricciones, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena remitir tanto al imputado y a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban orientación respecto a la situación de controversia Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ