REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000238
ASUNTO : BP01-S-2010-000238


Visto que en fecha 03-04-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, Residenciado en la Avenida 2 casa Nº 69, Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido el 13-12-1.977, titular de La Cédula de Identidad Nº 13.722.656, de estado Civil; Soltero, de profesión u oficio; Chofer, hijo de; Joel Rivas (V) y Francis Estévez (V), Teléfono; 0281-9917919, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad N.D.S.H. se omite el nombre completo de la Adolescente, por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Adolescente Victima, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 02-04-2010 y expuso entre otras cosas “…vengo a denunciar a un señor que el día de ayer en la mañana cuando yo salí de mi casa a comprar unas empanadas, lo vi que estaba cerca de la vereda y cuando regresé de comprarlas, lo vi de nuevo que estaba allí mismo pero yo seguí y cuando entré ya en la vereda vi que se me pegó detrás y luego comenzó como a empujarme con su cuerpo y después me tapó los ojos y sentí que me puso un cuchillo en el cuello y yo le pregunté que quien era y me dijo que un señor a quien mi papá le debía una plata y como no se la pagó, el se iba a cobrar conmigo y me empezó a llevar por todas esas veredas y me decía que no dijera nada, ni gritara porque sino me iba a matar con el cuchillo, hasta que llegamos a una vereda cerca del Liceo Razetti y allí como no había nadie me dijo que me bajara los pantalones mientras el se estaba bajando el cierre y en eso se le cayó el cuchillo al suelo y es cuando aproveché y salí corriendo y me fui a casa de mi padrino que se llama Erick Medina y que por casualidad vive allí cerca y le conté lo que pasó…”


Visto que el imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Ayer en la mañana fueron unos ciudadanos a la casa, tocaron la puerta cuando abrí ingresé de nuevo a ponerme una bermuda para atenderlos, cuando salí fui agredido salvajemente porque me golpearon con objetos contundentes…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Adolescente y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…vengo a denunciar a un señor que el día de ayer en la mañana cuando yo salí de mi casa a comprar unas empanadas, lo vi. que estaba cerca de la vereda y cuando regresé de comprarlas, lo vi de nuevo que estaba allí mismo pero yo seguí y cuando entré ya en la vereda vi que se me pegó detrás y luego comenzó como a empujarme con su cuerpo y después me tapó los ojos y sentí que me puso un cuchillo en el cuello y yo le pregunté que quien era y me dijo que un señor a quien mi papá le debía una plata y como no se la pagó, el se iba a cobrar conmigo y me empezó a llevar por todas esas veredas y me decía que no dijera nada, ni gritara porque sino me iba a matar con el cuchillo, hasta que llegamos a una vereda cerca del Liceo Razetti y allí como no había nadie me dijo que me bajara los pantalones mientras el se estaba bajando el cierre y en eso se le cayó el cuchillo al suelo y es cuando aproveché y salí corriendo y me fui a casa de mi padrino que se llama Erick Medina y que por casualidad vive allí cerca y le conté lo que pasó…”

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de dos a seis años, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e Igualmente se dejó constancia que tiene otra causa en este Tribunal, por el mismo tipo de delito llevado por la Fiscalía 16 y signado con el Número BP01- S- 2010-000114, que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad N.D.S.H. se omite el nombre completo de la Adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo e Igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de levantar informe de las lesiones que posee el imputado. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez