REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000440
ASUNTO : BP01-S-2009-000440
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda (A) encargada de la Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ROSER VALDIVIESO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANA VALDIVIESO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20/12/2008, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ROSANA VALDIVIESO ZAMBRANO, quien manifestó “Yo vengo con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre ROSER VALDIVIESO ZAMBRANO, el día de ayer miércoles 26/11/2008, aproximadamente a las nueve de la noche yo me encontraba en mi apartamento con mi esposo Abelardo Romero y mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 11 años, en ese momento llego mi hermano Roser, con su esposa Zuñidle León, ellos viven conmigo en el apartamento, Sunilde en la tarde había tenido un cruce de palabras con mi hija, y cuando mi hermano llego de trabajar ella llego y le contó a mi hermano , que le diría no se, solo se que mi hermano fue para la cocina y le quería pegar a mi hija, yo no iba permitir que el le pusiera la mano encima a mi hija, yo le dije que el no puede regañar ni pegarle a mi hija por una bobería, y que le quería pegar por que mi hija le había regañado al hijo de mi hermano, se altero y me dio un golpe en el brazo izquierdo, yo tengo 12 semanas de embarazo y a el como que no le importo eso, por que si en vez de darme por el brazo me da en la barriga, yo no quiero que esto vuelva a suceder es por eso que decidí poner la denuncia ante este departamento, y lo que quiero es que ellos se vallan de mi casa por que cuando el necesito mi ayuda se la brinde pero no puedo permitir que actos así vuelvan a pasar…Es Todo”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Violencia Física), y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA La Cual Fue Solicitada Por El Ministerio Publico Quien Es El Titular De la Acción Penal, seguida al ciudadano contra ROSER VALDIVIESO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANA VALDIVIESO ZAMBRANO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ