REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-0-2009-000035
ASUNTO : BG01-X-2010-000045

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Vista la Inhibición planteada en fecha 20-07-2010, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. CARMEN B. GUARATA A. conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“..Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2007, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de Amparo N° BP01-0-2007-000004, y se dictó decisión, donde actuó como Juez ponente la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco, mediante la cual se Declaró Improcedente in limin litis, la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, actuando como Apoderado del acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por la consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo omitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 15 de Marzo de 2.007, conoció el recurso de amparo N° BP01-0-2007-000004, en el cual actuó como juez integrante de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró Improcedente in limin litis la acción de amparo, motivo por el cual considera estar incurso en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, se observa que el Juez inhibido, en el caso del asunto BP01-0-2007-000004, suscribió decisión mediante la cual Declaró Improcedente in limin litis la acción de amparo propuesta por el acusado DEMERI JOSE LUGO ORTEGA, en virtud de una declaración Sin Lugar de la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De lo que se infiere que la situación planteada en el presente caso es totalmente distinta, a los ya decidido en el asunto BP01-0-2007-000004, por lo que mal puede alegar como causal de inhibición lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera quien aquí decide que no puede su actitud e imparcialidad estar afectado toda vez que como se ha dejado plasmado, éste no ha emitido opinión alguna en el presente asunto, motivo por el cual este despacho decisor, considera que la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, no se justifica en la causal invocada, ya que de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias presentado, se observa que el mismo en ningún momento ha emitido opinión de fondo en la causa, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 20-07-2010, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA A.


LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA