REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2010
200 y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-0-2009-000035
ASUNTO : BG01-X-2010-000047
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Vista la Inhibición planteada en fecha 27-07-2010, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Superior (T) de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. CARMEN B. GUARATA A. conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“..Por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2009, conocí como Juez Superior (T) integrante de este Tribunal Colegiado, la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos: DEMERI JESUS LUGO ORTEGA Y JHOVANNY JOSE GONZALEZ, dictándose decisión con ponencia de la Dra. ELIANA RODRULFO LUNAR, mediante la cual declaró este Tribunal de alzada INCOMPETENTE para conocer de dicha acción de amparo, por las consideraciones allí expuestas; asimismo, en fecha 15 de marzo de 2007, actué como Juez Ponente (T) en la acción de amparo N° BP01-0-2009-000065, interpuesta por el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA dictándose decisión mediante la cual se Declaró la inadmisibilidad de la misma, es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de las causas y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 11 de Agosto de 2.009, conoció el recurso de amparo N° BP01-0-2007-000004, en el cual actuó como juez integrante (T) de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual este Tribunal de alzada se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción de amparo, por las consideraciones allí expuestas; asimismo, en fecha 15 de marzo de 2007, actuó como Juez Ponente (T) en la acción de amparo N° BP01-0-2009-000065, interpuesta por el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA dictándose decisión mediante la cual se Declaró la inadmisibilidad de la misma, es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de las causas y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, motivo por el cual considera estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual invoca la Juez inhibida lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el Cuaderno separado motivo de la Inhibición en referencia., se observa que la Juez inhibida, en el caso del asunto BP01-0-2009-000035, suscribió decisión mediante la cual se planteó Conflicto de no conocer, habiendo determinado en fecha 05 de Marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal competente era la Corte de apelaciones, ordenándole a dicho Tribunal Colegiado, conocer la acción de amparo Nro. BP01-0-2009-000035, propuesta.
En el segundo asunto N° BP01-0-2009-000065, que destaca la Juez inhibida se presenta formal Acción de Amparo por el Ciudadano: DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 02, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo al penado: Demeri Jesús Lugo Ortega., declarando la Corte de Apelaciones la Inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo que se infiere, que en la primera situación planteada fue un conflicto de no Conocer, donde no hubo conocimiento del fondo del asunto, y en el segundo caso, los hechos que se están planteando por vía de la Acción de Amparo, son totalmente diferentes a los que se plantean en la Acción de Amparo N° BP01-0-2009-000065, es decir son dos situaciones distintas, donde se verifica que no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que mal puede alegar como causal de Inhibición la establecida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera quien aquí decide, que no puede su rectitud e imparcialidad estar afectada toda vez que como se ha dejado plasmado ésta no ha emitido opinión alguna en el presente asunto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su condición de Juez Superior (T) integrante de esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no haber emitido la misma opinión alguna en la causa, y no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA A.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA