REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000135
ASUNTO : BG01-X-2010-000054

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de Agosto de 2.010, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Superior (T) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2010, conocí como Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2008.004875, seguido en contra de los imputados FRANK ENRIQUE CARABALLO y ELIACCI GARCÍA PEREZ, en la Audiencia Preliminar, acordando la Apertura a Juicio Oral y Público, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2008.004875, instruida en contra de los imputados FRANK ENRIQUE CARABALLO y ELIACCI GARCÍA PEREZ, motivo por el cual considera estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de Agosto de 2.010, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Juez inhibido.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.



LA SECRETARIA,




ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA











CFRR/Lisbeth