REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009179
ASUNTO : BK01-X-2010-000055
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Corresponde a quien suscribe, conocer la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, defensores de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, contra el Juez Presidente integrante de la Sala única de esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, indicando como fundamento de su recusación los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la Recusación planteada, considera necesario este decidor, realizar un breve análisis de la Recusación presentada por los mentados Abogados en contra del Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DR. SALIM ABOUD NASSER, objeto de la Recusación planteada en contra del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, defensores de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, en contra del Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DR. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Al folio 10 de la presente causa, cursa auto de fecha 11-06-2010, mediante el cual quien suscribe la presente incidencia, tomó posesión como integrante de este Tribunal de Alzada.
En fecha 16-06-2010, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de este Tribunal de Alzada se inhibió de conocer de la presente incidencia, la cual fue declarada Con Lugar., designándose como Juez Accidental a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien en fecha 28-07-2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, defensores de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, en contra del Dr. CÈSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones
En fecha 05 de Agosto de 2010, el Juez Presidente integrante de esta Corte de Apelaciones, presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta.
Al folio 55 de la presente causa, cursa auto de fecha 10-08-2010, mediante el cual se admite la recusación propuesta y las pruebas ofrecidas por los Abogados recusantes.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
El escrito de recusación presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Nosotros, ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GISTACO ADOLFO FERMIN ORTA…actuando en nuestro carácter de abogados Defensores de Confianza del acusado, ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN…concurrimos ante usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Anexamos a el presente escrito, en dieciocho (18) folios útiles, en copias debidamente certificadas, el escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 08 de Octubre del año 2008, contra la decisión; tomada en audiencia de presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Octubre del año 2006, audiencia en la cual le fueron decretadas “Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”, a favor de nuestro representado, consignamos del mismo modo, la decisión proferida por este Tribunal de alzada, mediante la cual le fueron revocadas injustamente, las medidas que le habían sido acordadas, recurso este que fue dirimido por este Cuerpo Colegiado, bajo la ponencia de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, siendo decidido el mismo el 01 de Diciembre del año 2006, y suscrito por la ex miembro de esta alzada DRA. GILDA MATA CARIACO, y el actual Juez Presidente de esta Instancia Superior, y del Circuito Judicial Penal de este Estado DR. CESAR REYES ROJAS, quien actúa como ponente de esta incidencia, y quien indiscutible e indudablemente conoció de esta causa, razones por las cuales y por imperio del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta por razones de éticas debió haberse INHIBIDO, por tales motivos inexorablemente procedemos a RECUSARLO, de conformidad con los numerales sétimo (7º) y octavo (8º) del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en estricta armonía con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Por su parte el Juez Presidente de esta Instancia Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr CESAR FELIPE REYES ROJAS, presentó informe en los términos siguientes:
“…Verificado el presente asunto, quien aquí suscribe, actuando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, presento informe de la recusación interpuesta en los términos siguientes:
Revisadas las actuaciones habidas en el presente caso, se ha verificado que los hoy recusantes, Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, defensores de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, expresan que mi persona suscribió pronunciamiento dictado en fecha 01 de diciembre de 2006. En tal sentido, procedo a transcribir un extracto del mentado fallo:
“…esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y en consecuencia DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos ordenándose su reclusión en la Policía del Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui…”.
DISPOSITIVA
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LINDA MONTERO…Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JESUS EDUARDO VELASQUEZ JORDAN y JOSE ANTONIO ZENCNEN SAMAN y DECRETA a los imputados de autos Privación Judicial Preventiva de libertad…”. (Sic).
Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como único motivo para recusarme el hecho de haber conocido el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2006-000309, en el cual y con ponencia de la Dra. Magaly Brady Urbaez, se declaró CON LUGAR dicho Recurso y consecuencialmente se revocó la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, motivo por el cual arguye el recusante, que por imperio del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de ética, tengo la obligación de inhibirme del conocimiento de la presente Recusación signada bajo el Nº BK01-X-2010-000055, interpuesta por los mencionados abogados en contra del Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Las causales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el proceso, las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un asunto y ni siquiera los mismos Jueces no tienen la facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular, en razón de la tutela judicial efectiva, es decir, el Estado Venezolano garantiza un sistema de Justicia transparente.
Sin embargo, la causa que hoy me ocupa y donde los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, Defensores de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, presenta formal Recusación en contra de mi persona, es en la Nº BK01-K-2010-000055, referida a una Recusación interpuesta contra el juez de juicio Nº 01, Dr. SALIM ABOUD NASSER, es decir, son dos situaciones distintas, una es una Apelación de autos que decido y la otra en una incidencia de Recusación donde en ningún momento he emitido opinión en el asunto.
Pues el concepto de haber emitido opinión en la causa, en estricto sentido, esta referido a conocer una situación de hecho y de derecho, por los mismos motivos por los cuales se recurre en una misma fase, entender lo contrario, sería que si el Juez de Alzada conoce una Apelación de Autos, no podría conocer la sentencia definitiva en el mismo caso, la competencia de los tribunales de Alzada, es muy clara al señalar, que interpuesto un Recurso, solo se nos atribuye resolver exclusivamente los puntos de la impugnación y no otros.
En el presente caso, distingo que la recusación ha sido interpuesta para no conocer una incidencia de recusación propuesta por los hoy recusantes Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, lo que es totalmente distinto a lo resuelto en aquella oportunidad de la Apelación de Autos, por lo que le solicito a quien va a decidir la presente recusación, con fundamento a los antes expuesto, la Declare Sin Lugar.…” (Sic).
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente integrante de esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, se pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7º y 8º, referente a:
7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.-
8.- “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
Se determina, del escrito recusatorio que el recusante señala como único motivo para recusar al Juez Presidente de esta única Sala Superior, el hecho de haber suscrito el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2006-000309, en el cual y con ponencia de la Dra. Magaly Brady Urbaez, en fecha 01 de Diciembre de 2006, se declaró CON LUGAR dicho Recurso y consecuencialmente se revocó la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.
Es necesario determinar si en el presente caso, afecta la competencia subjetiva del juez recusado para conocer de la presente incidencia de Recusación ejercida por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, Defensores de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN.
Sobre el particular, previo a decidir se hacen las siguientes consideraciones:
La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “ a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).-
En atención a esto, consideran quienes recusan al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, que al éste haber decidido el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2006-000309, conjuntamente con las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y GILDA MATA CARIACO, emitió opinión, motivo por el cual procedieron a recusarlo, por no haber planteado su inhibición en la causa que nos ocupa, contentiva de recusación presentada en contra del Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el punto a que se contrae la presente decisión, es considerar la hipótesis concreta que plantea la recusación que se estudia, en el sentido de si es procedente o no que un Juez se separe del conocimiento de una causa, por el sólo hecho de haber conocido un Recurso de Apelación.
En el presente caso, la Recusación planteada por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en contra del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, es en la Nº BK01-K-2010-000055, referida a una Recusación interpuesta contra el juez de juicio Nº 01, Dr. SALIM ABOUD NASSER, es decir, son dos situaciones distintas, una es una Apelación de autos (BP01-R-2006-000309), que suscribió el recusado y la otra en una incidencia de Recusación donde en ningún momento el Juez recusado ha emitido opinión en el asunto.
En el caso concreto que se examina, no se encuentra afectada la imparcialidad del juez recusado, para decidir otro punto concreto de la causa que no fue examinado en la decisión.
Considera quien aquí decide, que el juez recusado, no perdería su imparcialidad para decidir otro asunto que pueda someterse a su consideración, que verse sobre la misma causa, por el solo hecho de que los defensores del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, lo recusaran por no haberse inhibido en el conocimiento de la presente causa contentiva de recusación interpuesta en contra del Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal
Siendo así las cosas y por las consideraciones anteriormente señaladas, considera quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA , defensores de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, contra el ciudadano Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, con fundamento en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho decidor Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, Defensores de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, contra el Juez Presidente, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, con fundamento en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA A.
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA.
CBGA/lisbeth