REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002367
ASUNTO : BK01-X-2010-000077
PONENTE: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA, CARMEN TRINIDAD RIVAS CAMPOS, TRINIDAD DEL CARMEN RIVAS CAMPOS, ANTONIO JOSE HERNANDEZ, MIGUEL ANDRES CHOQUE SALAZAR, EDUARDO JOSE MARIN TOVAR, CHARLY MIGUEL HERNANDEZ AGAMEZ, JHONNY NOBER MILANO FERNANDEZ y LUIS MANUEL LA ROSA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la Causa Principal BP01-P-2009-002367, se evidencia en autos LA DECISIÒN de fecha 09 de Mayo de 2009 en la Audiencia de Presentación de los Imputados…LUIS ENRIQUE GARCIA, CARMEN TRINIDAD RIVAS CAMPOS, TRINIDAD DEL CARMEN RIVAS CAMPOS, ANTONIO JOSE HERNANDEZ, MIGUEL ANDRES CHOQUE SALAZAR, EDUARDO JOSE MARIN TOVAR, CHARLY MIGUEL HERNANDEZ AGAMEZ, JHONNY NOBER MILANO, FERNANDEZ Y LUIS MANUEL LA ROSA, identificados en autos, por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA, CARMEN TRINIDAD RIVAS CAMPOS, TRINIDAD DEL CARMEN RIVAS CAMPOS, ANTONIO JOSE HERNANDEZ, MIGUEL ANDRES CHOQUE SALAZAR, EDUARDO JOSE MARIN TOVAR, CHARLY MIGUEL HERNANDEZ AGAMEZ, JHONNY NOBER MILANO FERNANDEZ y LUIS MANUEL LA ROSA, en fecha 09 de Mayo de 2009.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
LVCI/Lisbeth