REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2010
200 y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000034
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en virtud de la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y legalidad, temporalidad y preclusividad de los actos procesales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que la accionante, se infiere del escrito de fecha 03/08/2009, señala como presunto agraviante al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el accionante, entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“…ODILIS CENTENO… …actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS… …ante Ustedes muy respetuosamente concurro a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR… …por las razones que seguidamente paso a exponer de la manera siguiente:…
…CAPÍTULO IV
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y DERECHOS LESIONADOS
En fecha 27-07-09, el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… …celebra audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual se emitieron varias resoluciones, de lo que dejó constancia en acta denominada “Acta de Audiencia Conciliación de la Querella” …
…Ciudadanos Magistrados… …de la decisión dictada en fecha 27-07-09, por la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia… …declaratoria sin lugar de tres (0 … ……(Sic3) excepciones opuestas por la defensa… …admisión de todas y cada una de la pruebas testimoniales y documentales promovidas tanto por la parte querellante y la parte querellada, al emplearse el término “por ambas partes”… …declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitada por la parte 1querellada… …fijación del juicio oral y público para el día 07-08-09.
Las resoluciones judiciales antes citadas fueron tomadas como ya se dijo, al término de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 27-07-09, acto en el cual la parte querellante, a pedimento de la Juzgadora de Juicio, expuso oralmente el contenido de la acusación privada penal reformada por subsanación ordenada en fecha 08-10-07 por el Tribunal de Juicio, acusación que en definitiva fue admitida mediante auto de fecha 19-10-07, en el cual se indicó que la misma cumplía con las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Hecha esta explanación oral del contenido de la acusación, la parte querellante dio lectura a escrito de fecha 22-07-09, relacionado con el ofrecimiento de los medios de pruebas que se producirían en el juicio oral y público… …no habiendo sido ofertado un medio probatorio de esta naturaleza, lo que quedó corroborado en la propia audiencia de conciliación tanto ratificación y exposición oral que dicha parte hiciera de los medios de pruebas, de lo que la defensa dio cuenta al Tribunal, al momento de exigir el expediente original… …en razón de la falta de ofrecimiento de este tipo de medio por el querellante, lo que hacía inoficioso e innecesario hacer consideraciones sobre una prueba no ofrecida por la parte acusadora en el escrito…
…Debo decir, que a día de hoy 03-08-09, la aclaratoria solicitada al Tribunal de Juicio Nº 1, no ha obtenido ningún pronunciamiento… …lo que constituye una omisión grave del Tribunal Agraviante, lesiva al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… …en cuanto al derecho que tiene mi patrocinada de obtener oportuna respuesta cuando haga valer sus derechos e intereses, aun cuando la misma se hizo dentro del lapso… …y habiéndose jurado la urgencia de su tramitación ante la cercanía de la fecha de fijación del juicio oral y público, lo que sin lugar dudas generó INSEGURIDAD JURÍDICA, imponiéndose la necesidad de ejercer la presente acción de amparo como medio expedito para solicitar que la acusada sea amparada en sus derechos e intereses, ante la afectación de los mimos. A esta violación constitucional, se agrega la ejecutada por el Tribunal Agraviante al DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA… …auto en el cual debió de describirse el hecho o hechos objetos del juicio, establecimiento necesario en virtud de la acusada de conocer de manera clara y precisa los hechos sobre los cuales ejercería su defensa, lo que no se hizo, estado de indefensión generado por el propio Tribunal, al limitarse a expresar llanamente que se declaraba sin lugar las excepciones, se admitían las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declaraba sin lugar el sobreseimiento de la causa, fijándose el juicio oral y público para el día 07-08-09… …lo que es demostrativa de una inmotivación absoluta, que no puede tenerse subsanada en ninguna u otra forma, falta de señalamiento agravado con referencia hecha por la juzgadora con relación a que los hechos revestían carácter pena, al encuadrarse en el delito de Apropiación Indebida… …pero se hace referencia que la intención del querellante es demostrar que se utilizó dolo, fraude engaño y simulación en el documento de compra venta, conductas éstas que de ser cierta no se corresponde con los supuestos de hechos que tipifican el delito de Apropiación Indebida, insuficiencia que lesiona el DERECHOS A LA DEFENSA… …al impedirle a la acusada su derecho de ejercer debidamente su defensa…
…CAPÍTULO V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo que esta digna Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, ha sido del criterio que las medidas cautelares innominadas en razón de su propia naturaleza jurídica, deben decretarse ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, es decir el periculum in mora; la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior; y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en materia de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez Constitucional acordar o no tales medidas, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo Constitucional, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto, no siendo necesario que el peticionario demuestre la existencia del “fomus boni iuris”, ni “el periculum in mora”, pues el Juez de amparo tiene toda amplitud para valorar los recaudos, es por lo que apelo a ese poder cautelar en solicitud e decreto de medida cautelar innominada de suspensión del auto de fecha 27-07-09 ante la cercanía de dicho acto fijado para el día 07-08-09, acto que de llegar a celebrarse antes de que se aporte alguna solución sobre el asunto sometido en sede constitucional, haría nugatorio cualquier acto que se dictase en protección de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, medida que procede en derecho…
…CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas pido a esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, que se ampare a la hoy acusada YLIANA RENAUD DE ATIAS, por la violación de la cual ha sido objeto en sus derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Y LEGALIDAD, TEMPORALIDAD Y PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, con motivo de la indebida actuación por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… …al no identificar de manera clara y precisa las pruebas que en su criterio correspondía a admitir en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 27-.08-09, falta de determinación, claridad y precisión que atenta contra los indicados derechos, generando de esta manera INSEGURIDAD JURIDICA A LAS PARTES, al dejarse constancia en el acta de la audiencia de conciliación de un medio presuntamente ofrecido por la parte querellante… …relacionado con una grabación cuyo carácter ilícito reconoce el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que igual hace, en los Artículos 2 de la Ley, medio de prueba que por otra parte tampoco fue ofrecido por el querellante en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-07-09, lo que la hace extemporánea… …que de igual forma fue invocada como casual de inadmisibilidad por la defensa en la audiencia de conciliación, violaciones constitucionales y legales que deben conducir y así solicito sea declarado, a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de Conciliación…
…Por último, por cuanto habiendo solicitado en fecha 28-07-09 aclaratoria al Tribunal de Judicial Nº 1, sobre especificación de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y de los cual no he tenido oportuna respuesta y habiendo solicitado igualmente copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto… …sobre lo cual tampoco he obtenido providencia alguna, pido deferentemente a esta Instancia Judicial que actúa en sede Constitucional se sirva exigir al Tribunal identificado como agraviante, se sirva remitir con urgencia del caso la providencia emitida con motivo de aclaratoria solicitada en fecha 28-07-09 por quien aquí acciona, así como las copias certificadas a que he hecho referencia, o en todo caso se me permita subsanar la no consignación de tales probanzas dentro de un tiempo razonable, dejando a salvo la facultas que tiene esta Corte de Apelaciones de solicitar cualquier otro elemento probatorio necesario en el esclarecimiento de los hechos que puedan resultar dudoso u oscuros en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que ejerzo en nombre de mi representada, ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 05/08/2009, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal de origen causa principal a los fines de resolver la presente Acción de Amparo.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto por cuanto las Dras. GILDA COROMOTO MATA CARIACO Y ELIANA RODULFO LUNAR, Jueces Superiores integrantes de este Corte de Apelaciones, mediante actas de fecha 10-08-2009 y 12-08-2009 se inhibieron de conocer del presente Recurso de Amparo, es por lo que se designa como Jueces Accidentales a los Dres. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE Y DOUGLAS RUMBO RUIZ.
El 22 de septiembre de 2009 fue recibida la causa principal Nº BP11-P-2007-002655, el cual guarda relación con la presente Acción de Amparo.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en virtud de la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y legalidad, temporalidad y preclusividad de los actos procesales.
Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre. En virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente; y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)
Ahora bien, establecido lo anterior y una vez analizada la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibe Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y legalidad, temporalidad y preclusividad de los actos procesales.
El 04 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO.
El 05 de agosto de 2009, se solicita causa principal al Tribunal de origen a los fines de resolver la presente Acción de Amparo, siendo recibida el día 22 de septiembre de 2009.
El 10 de agosto de 2009 se levanta acta de inhibición interpuesta por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO; siendo declarada con lugar el día 13 de agosto de 2009, designando como Jueza Accidental en la presente causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El 12 de agosto de 2009, se levanta acta de inhibición interpuesta por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR; siendo declarada con lugar el día 13 de agosto de 2009, designando como Juez Accidental en la presente causa al Dr. DOUGLAS RUMBO RUIZ.
El 19 de agosto de 2009, se recibió escrito interpuesto por la Abg. ODILIS CENTENO, mediante el cual consigna copias certificadas de las actuaciones del presente asunto.
El 28 de agosto de 2009 la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE se da por notificada de la convocatoria como Jueza Accidental al conocimiento de la presente causa.
El 02 de septiembre de 2009 el Dr. DOUGLAS RUMBO RUIZ, se da por notificado al conocimiento de la presente causa, siendo en esta misma fecha que se recibió escrito presentado por el mismo participando la no aceptación a la convocatoria presentada, en consecuencia en fecha 03 de septiembre de 2009 se acordó convocar a la Dra. ERIKA VALECILLOS, a los fines de conocer el presente asunto.
El 07 de septiembre de 2009, la Dra. ERIKA VALECILLOS se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de septiembre de 2009, se libra oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, a los fines de que informe a esta Alzada si ante ese Juzgado cursa causa seguida a la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATÍAS, de ser afirmativo se sirva indicar el estado actual de la misma, siendo recibido el 17 de septiembre de 2009 escrito interpuesto por el Dr. FRANCISCO CABRERA, en su carácter de Juez Suplente de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, informando que efectivamente cursa causa signada con el Nº BP11-P-2007-002655 en contra de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATÍAS.
El 22 de septiembre de 2009 se recibió la causa principal Nº BP11-P-2007-002655.
El 23 de septiembre de 2009 fue admitida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana YLIANA RENAUD CENTENO DE ATÍAS, siendo libradas las Boletas de Notificación a las partes el día 24 de septiembre de 2009.
El 02 de octubre de 2009 se recibió escrito interpuesto por la Dra. ERIKA VALECILLOS informando el comienzo de sus vacaciones legales, correspondientes al período 2007 – 2008, reincorporándose en fecha 22 de noviembre de 2009 a sus labores como Juez de Primera Instancia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que se excuso formalmente de conocer el presente asunto.
En fecha 07 de octubre de 2009 se levanta acta de inhibición interpuesta por el Dr. CÉSAR FELIPES REYES ROJAS.
El 07 de octubre de 2009 se dictó auto mediante la cual este Tribunal Superior acuerda notificar a la Dra. ANADELLI LEON ESPARRAGOZA, Juez Accidental de esta Corte, a los fines de que comparezca ante esta Alzada y acepte o se excuse del cargo como Juez Accidental de la presente causa.
El 08 de octubre de 2009; se acuerda remitir la causa principal Nº BP11-P-2007-002655 a su Tribunal de Origen.
El 26 de octubre de 2009 se recibió escrito interpuesto por la Dra. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA mediante la cual presenta sus excusas, ya que por compromisos laborales le impiden conocer de la presente causa, es por lo que esta Alzada acordó notificar a la Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ, Juez Accidental de esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009.
El 27 de noviembre de 2009 se recibió escrito interpuesto por la Abg. ODILIS CENTENO, relacionado a la protección de los derechos constitucionales y legales garantizados a favor de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATÍAS en el proceso penal.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante la cual esta Superioridad ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Dra. ERIKA VALECILLO, en virtud de que para la fecha se reincorporó a sus labores como Juez de Primera Instancia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca ante esta Alzada y acepte o se excuse del cargo como Juez Accidental en la presente causa.
El 08 de enero de 2010 se recibió escrito interpuesto por la Abg. ODILIS CENTENO solicitando que se declare la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, numeral 4, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales,
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De las normas ut supra transcritas se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en caso de la falta de inactividad procesal por parte del accionante o presunto agraviado, se aplicará el desistimiento por falta de inactividad procesal, cuando hayan transcurrido mas de seis (06) meses desde el auto de admisión o como es el caso, de la última actuación procesal, sin que el interesado haya realizado impulso alguno, debiendo ser declarado desistido por el Órgano Jurisdiccional competente que conozca del caso.
El interés procesal, según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no es mas que “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 982, de fecha 06/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
El caso sometido a nuestro conocimiento, tratase de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, siendo su última actividad procesal un escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2010, sin que hasta la presente fecha (09/08/2010), conste en autos otro acto procesal o solicitud posterior a éste, habiendo transcurrido siete (07) meses desde a interposición del referido escrito, sobrepasando de esta manera con creces los seis meses establecidos en nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que la Abogada ODILIS CENTENO y la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, han demostrado su desinterés al impulso procesal de la Acción de Amparo interpuesta, es decir, no le dieron continuidad al proceso para la resolución del mismo.
Abundando en lo anteriormente expresado, considera necesario, este Tribunal Constitucional, señalar la Sentencia Nº 848, Expediente N° 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28/07/2000, la cual establece lo siguiente:
“…Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)…”
Establecida la Jurisprudencia anterior, y dada la situación procesal existente, es decir, el desistimiento tácito de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, por la falta de interés procesal de los accionantes, tal y como se desprende de las actas que comprenden el Amparo Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4°, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Nº 848, Expediente Nº 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4°, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Nº 848, Expediente Nº 00-0529, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA ACC (PONENTE),
Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA JUEZA SUPERIOR ACC, LA JUEZA SUPERIOR ACC,
Dra. CARMEN LUISA CARREÑO Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.-
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