REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000128
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 8 de Abril de 2010, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOTSELIN VITMAR CONTRERAS PESCADOR.

Dándosele entrada en fecha 15 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se incorporó de sus vacaciones anuales en fecha 18/08/2010, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



La representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con en carácter de Fiscal Auxiliar Sexta ENCARGADA…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en los establecido en el artículo 447. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA y se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ante todo me permito explanar los hechos por los cuales el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES…
Esta representación Fiscal considera que en relación a los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimidos por el ciudadano Juez, para considerar procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como, el Ordinal 1. Referente al arraigo en el país…Ordinal 2. La pena que pudiera imponerse en el caso…Ordinal 3. La Magnitud del daño causado…Ordinal 4. El comportamiento del imputado durante el proceso…Ordinal5. Conducta Predelictual del imputado…, no son suficientes para otorgar tal privilegio, a un ciudadano, a quien en el transcurso de la investigación penal se concluyó con una acusación por la comisión de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES…todos los cuales conforman penas elevadas…
Por cuanto considera esta representante de la vindicta pública, que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el PAR. 1º- Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Lo cual es evidente en el presente caso, por cuanto en la investigación penal logro demostrarse con los elementos de convicción cursantes a las actuaciones que el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, es el autor de los delitos por los cuales fue oportunamente acusado…
…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, me permito llamar la atención en especial a la difusión que desde el primer momento se aprecia del presente caso, siendo el acusado una persona que actúa de forma reiterada, con una conducta contumaz, reticente, en contra de victimas indefensas, por ser jóvenes , mujeres y como se observó en las declaraciones anteriores, cursantes todas al expediente, el acusado utilizaba el mismo modos operando o la mismo conducta reiterativa, haciéndose pasar por taxista,,,, abordando a jóvenes estudiantes, despojándolas con el arma que le fue incautada en el procedimiento policial, que si bien es cierto resultó ser un facsimil, no es menos cierto que causa en las victimas el mismo temor psicológico, que si fuera un armas de verdad generando de este modo que la victima ceda, materializando de esta forma y a través de su conducta reiterada consumar al mismo tiempo los delitos de robo, violación y lesiones…
Por lo que considera quien suscribe que los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sus tres (03) numerales, se encuentran cubiertos, por cuanto: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad (siendo en el presente caso tres (03) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad); los cuales no se encuentran prescritos; y existen fundados elementos de convicción…así como, una presunción razonable de peligro de fuga, en razón del número de delitos y las penas que pudieran llegarse a imponerse de encontrarse culpable al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA.
CAPITULO III
PETITORIO
Es baso a los argumentos ampliamente esgrimidos es por lo que solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la cual goza el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, acordándose una MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Defensor de Confianza dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

“…Quien suscribimos, Abogados JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO y ARCADIO JOSE SANCHEZ…actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA…debidamente emplazados por el Tribunal…tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta en el expediente, para contestar el Recurso de Apelación de Autos…interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2010 por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó lo Medida de Coerción Personal recaída en contra de nuestro representado por Medidas Cautelares Menos Gravosas y estando en la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a contestar el Recurso en los siguientes términos
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto principal…, que la decisión recurrida por el Ministerio Público fue dictada en fecha 08-04-2010 por el Tribunal A-quo, librándose igualmente las respectivas boletas de notificación a las partes; sin embargo, el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 26-05-2010 por la Representación Fiscal; es decir, después de un mes y medio de haber quedado tácitamente notificado el Ministerio Público de dicho pronunciamiento a través de las sucesivas actas de diferimiento del acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; razones por las cuales solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos de acuerdo a lo establecido en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSA DE FONDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-04-2010, el Juzgado de Juicio Nº 03 de este circuito Judicial Penal, dictó decisión de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud presentada por los Defensores Privados, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de nuestro representado, conforme a los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público omite en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, relacionar el acta policial de fecha 27/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dio inicio a la investigación penal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana; evidenciándose que la misma obedeció a lo manifestado por la víctima Joseling Virtmar Contreras, quien informó a la comisión policial que el día 24-05-2010, es decir, tres día antes de su detención, el ciudadano aprehendido, la despojó de dos teléfonos celulares, varios perfumes y un secador de pelo e intentó abusar sexualmente de ella; asimismo, se evidencia de la referida acta policial, que la momento de la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana, no se le incautaron los objetos que constituyen el delito de robo investigado; debiendo resaltarse…que la victima antes identificada no formuló el día que ocurrieron los hechos (24-05-2010), la denuncia respectiva ante los Organismos Policiales y aún así, los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la detención del acusado de autos, sin que se haya configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente, argumenta la Representación Fiscal a través del respectivo Recurso de Apelación de Autos, que el ciudadano Juan Carlos González Cumana, no puede hacerse acreedor de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud que de acuerdo al resultado de la investigación penal, el mismo es el autor de los delitos por los cuales fue oportunamente acusado; obviando la garantía constitucional del debido proceso , referida a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…de la misma manera, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la Ley.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en primer lugar, declare como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público, en virtud que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 ejusdem; en segundo lugar, en el supuesto que esa Instancia Superior común, admita el Recurso de Apelación de Autos, solicitamos recabe a los fines de resolver la cuestión planteada, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Asunto Principal Nº BP01-P-2009-002668, cursante ante el Tribunal de Juicio Nº 03…a los fines de acreditar los argumentos expuestos por la Defensa de Confianza en el presente escrito, quedando en este acto promovidas las actuaciones relacionados con la contestación del Recurso interpuesto y todas aquellas pruebas documentales para que sean evacuadas e incorporadas en la audiencia oral mediante su lectura...” (Sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, previa verificación de la causa principal; entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Cursa en autos, Acta Policial de fecha 27-05-2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana; evidenciándose que la misma obedeció a lo manifestado por la victima Joseling Vitmar Contreras, quien informó a la comisión policial que el día 24-05-2.009, es decir, tres día antes de su detención, el ciudadano aprehendido, la despojó de dos teléfonos celulares, varios perfumes y un secador de pelo e intentó abusar sexualmente de ella; asimismo, se evidencia de la referida acta policial, que al momento de la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana, no se le incautaron los objetos que constituyen el delito de robo investigado; al respecto, llama la atención a éste Juzgador que la victima antes identificada no haya formulado el día que ocurrieron los hechos (24-05-09), la denuncia respectiva ante los Organismos Policiales y aún así, los funcionarios actuantes en el procedimiento hayan practicado la detención del acusado de autos, sin que se haya configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la definición dada por nuestro legislador a la aprehensión por Flagrancia o delito Flagrante; contraviniendo de éste manera el sagrado derecho constitucional relativo a la Libertad Personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el presente asunto, tampoco previno a la detención del imputado, una orden judicial.
De la misma manera, se evidencia de la referida Acta Policial, que las evidencias de interés criminalístico incautadas por parte del Organismo de Investigación Penal, se produjo después de la detención del imputado; es decir, no fueron incautadas en su poder al momento de su aprehensión, conforme a la supuesta manifestación voluntaria del ciudadano Juan Carlos González Cumana, quien según los funcionarios policiales, éste señaló que los objetos que conforman el cuerpo del delito de robo, los tenía su concubina Quinar Yamileth del Carmen, por lo que la comisión policial se trasladó conjuntamente con el detenido hasta la residencia ubicada en el Barrio Universitario, Calle Los Tubos, Barcelona y previa entrevista sostenida con la concubina del acusado, ésta le entregó los teléfonos celulares, perfumes y el secador de pelo; sin embargo, contradictoriamente, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos González Cumana, en la oportunidad de verificarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, que éste negó su participación en los hechos, manifestando que no es taxista y que trabaja vendiendo empanadas en el Hospital Razetti desde las cuatro de la madrugada hasta las siete de la noche; tal y como se desprende de la constancia expedida por la Asociación de Vendedores del Hospital Razzetti, donde hacen constar que efectivamente, el mencionado acusado labora como vendedor, en el Local nro. 07, denominado Rollys, propiedad de la ciudadana Ana Cumana; asimismo, se observa del acta de entrevista rendida por su concubina Quinar Yamileth del Carmen, ante el Ministerio Público, que ésta manifestó que es falso que ella hubiese entregado un bolso con pertenencias a la PTJ; originándose en el caso que nos ocupa, la interrogante respecto a la forma y los medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalístico, toda vez que el imputado no puede ser obligado a confesarse culpable, o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente consanguíneo o afín, dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente; y en caso de declarar, debe hacerlo sin juramento y en presencia de su abogado defensor; de los contrario ésta será nula, tal y como lo establece el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los establecido por la Sala casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Sentencia Nro. 214, Expediente Nro. C07-0387, de fecha 15/04/2008.
Ahora bien, el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite entre otros requisitos la presunción razonable de peligro de fuga; por lo que corresponde a éste Juzgado analizar de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos del artículo 251 Ejusdem,; Ordinal 1: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sobre éste particular, se observa que el acusado Juan Carlos González Cumana, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, es de oficio Vendedor de Empanadas en el Hospital Luís Razetti de Barcelona y tiene domicilio en la jurisdicción de éste Estado, con residencia habitual en la Calle Ayacucho, casa Nro. 47, Barrio Universitario, Barcelona. Ordinal 2. La pena que pudiera imponerse en el caso; cabe destacar que el delito de violación, no se consumó, quedando dentro de la fase de la intercriminis, en grado de tentativa, por lo que de resultar culpable, previo juicio oral y debido proceso, se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; Ordinal 3. La Magnitud del Daño Causado; al respecto, se desprende de las actuaciones que los objetos que constituyen el cuerpo del delito de robo, corresponden a dos teléfonos celulares, perfumes y un secador de pelo, los cuales a demás fueron recuperados por los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Investigación Penal, mediante las irregularidades indicadas con anterioridad, respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del acusado y la forma y medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalisitico. Ordinal 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; sobre el particular, se desprende de las actuaciones que el acusado de autos ha mantenido buena conducta durante su reclusión, toda vez que éste no se ha negado asistir a los distintos actos judiciales, previo traslado desde el lugar de reclusión; aunado a ello y previa revisión del sistema juris 2.000, se evidencia que sobre el acusado antes identificado no recae orden de captura librada por órgano Jurisdiccional alguno y no se le ha otorgado Medidas Cautelares Menos Gravosas ante otros procesos penales. Ordinal 5. Conducta Predelictual del imputado; sobre éste particular, se evidencia de la certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que el acusado de autos no registra antecedentes penales.
Finalmente, nuestro Sistema Penal Acusatorio, garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto a la presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva; tal y como quedó establecido por la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES, JESUS EDUARDO CABRERA y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante Sentencias Nros. 2866, 676 y 1728, de fechas 29-09-2.005, 30-03-2.006 y 10-12-2.009, respectivamente.
Asimismo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, tal y como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, mediante Sentencia Nro. 1592, de fecha 09-07-2.002, Expediente Nro. 01-2589, así como la Sentencia Nro. 523, de fecha 28-11-2.006, emanada de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado ELADIO APONTE, Expediente 06-0414.
De la misma manera, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1916, 2987 y 1998, de fechas 22-07-2.005, 11-10-2.005 y 22-11-2.006, emanadas de la Sala Constitucional, Ponentes Magistrados PEDRO RONDON HAAZ y FRANCISCO CARRASQUERO, Expedientes Nros. 04-1150, 04-2849 y 05-1663, respectivamente, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la Ley, conforme a la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2.006, emanada de la citada Sala del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Expediente Nro. 06-118.
En consecuencia, considerando los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876, conforme a lo previsto en los artículos 256, numerales 1, 2, 6, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de éste Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima Joseling Vitmar Contreras; igualmente, se impone al acusado del deber de comparecer a los llamados que le hiciere la autoridad judicial, así como asistir al juicio oral y en definitiva, someterse a la persecución penal, so pena de la revocatoria de las Medidas Cautelares y así se decide.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 256, numerales 1, 2, y 6, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876. Trasládese al mencionado ciudadano hasta éste Despacho para el día viernes 09-04-2.010, a las 8:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Guanta de éste Estado. Notifíquese. Regístrese…”



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se incorporó de sus vacaciones anuales en fecha 18/08/2010, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de Julio de 2010, se solicito causa principal a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 30 de Julio de 2010.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 8 de Abril de 2010, mediante la cual el a quo decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la apelante en su escrito, que los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cubiertos, en razón de que existe tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos y existen además fundados elementos de convicción; así como una presunción razonable del peligro de fuga en razón del número de delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarse culpable al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, aunado al daño causado a la víctima.

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso; sin embargo, se verifica que el caso en estudio, se encuentra en fase de juicio y el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar que los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso persistían obviando la presunción del peligro de fuga, en razón del concurso real de delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarse culpable al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida la respectiva acusación Fiscal.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior, ha evidenciado una vez revisada la recurrida que el Juez a quo, solo se limita a argumentar lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite entre otros requisitos la presunción razonable de peligro de fuga; por lo que corresponde a éste Juzgado analizar de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos del artículo 251 Ejusdem,; Ordinal 1: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sobre éste particular, se observa que el acusado Juan Carlos González Cumana, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, es de oficio Vendedor de Empanadas en el Hospital Luís Razetti de Barcelona y tiene domicilio en la jurisdicción de éste Estado, con residencia habitual en la Calle Ayacucho, casa Nro. 47, Barrio Universitario, Barcelona. Ordinal 2. La pena que pudiera imponerse en el caso; cabe destacar que el delito de violación, no se consumó, quedando dentro de la fase de la intercriminis, en grado de tentativa, por lo que de resultar culpable, previo juicio oral y debido proceso, se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; Ordinal 3. La Magnitud del Daño Causado; al respecto, se desprende de las actuaciones que los objetos que constituyen el cuerpo del delito de robo, corresponden a dos teléfonos celulares, perfumes y un secador de pelo, los cuales a demás fueron recuperados por los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Investigación Penal, mediante las irregularidades indicadas con anterioridad, respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del acusado y la forma y medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalisitico. Ordinal 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; sobre el particular, se desprende de las actuaciones que el acusado de autos ha mantenido buena conducta durante su reclusión, toda vez que éste no se ha negado asistir a los distintos actos judiciales, previo traslado desde el lugar de reclusión; aunado a ello y previa revisión del sistema juris 2.000, se evidencia que sobre el acusado antes identificado no recae orden de captura librada por órgano Jurisdiccional alguno y no se le ha otorgado Medidas Cautelares Menos Gravosas ante otros procesos penales. Ordinal 5. Conducta Predelictual del imputado; sobre éste particular, se evidencia de la certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que el acusado de autos no registra antecedentes penales.
…Asimismo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, tal y como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, mediante Sentencia Nro. 1592, de fecha 09-07-2.002, Expediente Nro. 01-2589, así como la Sentencia Nro. 523, de fecha 28-11-2.006, emanada de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado ELADIO APONTE, Expediente 06-0414.
De la misma manera, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1916, 2987 y 1998, de fechas 22-07-2.005, 11-10-2.005 y 22-11-2.006, emanadas de la Sala Constitucional, Ponentes Magistrados PEDRO RONDON HAAZ y FRANCISCO CARRASQUERO, Expedientes Nros. 04-1150, 04-2849 y 05-1663, respectivamente, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la Ley, conforme a la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2.006, emanada de la citada Sala del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Expediente Nro. 06-118.
En consecuencia, considerando los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876, conforme a lo previsto en los artículos 256, numerales 1, 2, 6, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de éste Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima Joseling Vitmar Contreras; igualmente, se impone al acusado del deber de comparecer a los llamados que le hiciere la autoridad judicial, así como asistir al juicio oral y en definitiva, someterse a la persecución penal, so pena de la revocatoria de las Medidas Cautelares y así se decide…”

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas por el Fiscal del Ministerio Público, no tomó en consideración que en contra del acusado de autos fue presentada acusación como acto conclusivo de la investigación y admitida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, en concordancia con el artículo 80 y 416 todos del Código Penal, aunado al hecho de que el decreto de privación judicial preventiva de libertad había sido ratificado durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Enero de 2010 por no haber surgido nuevas circunstancias que modificaran la presunción del peligro de fuga, por la pena y la magnitud del daño causado, ya que la representación fiscal mantuvo los delitos por los cuales presentó la acusación Fiscal y aún, para el momento de otorgar las cuestionadas cautelares, no se había iniciado el debate oral y público momento en el cual es que pueda darse un cambio de calificación jurídica (tal como lo prevé el Legislador en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal). Así las cosas, los argumentos que expone el a quo y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

Igualmente no tomó en consideración el Juez a quo, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsable al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, solo se limita a señalar los siguiente: “…Ordinal 2. La pena que pudiera imponerse en el caso; cabe destacar que el delito de violación, no se consumó, quedando dentro de la fase de la intercriminis, en grado de tentativa, por lo que de resultar culpable, previo juicio oral y debido proceso, se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; Ordinal 3. La Magnitud del Daño Causado; al respecto, se desprende de las actuaciones que los objetos que constituyen el cuerpo del delito de robo, corresponden a dos teléfonos celulares, perfumes y un secador de pelo, los cuales a demás fueron recuperados por los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Investigación Penal, mediante las irregularidades indicadas con anterioridad, respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del acusado y la forma y medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalisitico…”

Indistintamente de que en criterio del Juez a quo, haya cesado las circunstancias del Peligro de Fuga, es notoria la existencia de un concurso real de delitos en el presente caso, existiendo el Peligro mencionado, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el Juez a quo, solo hace referencia en su decisión a la pena que pudiera llegar a imponerse al delito de VIOLACIÓN, sin tomar en consideración el delito ROBO AGRAVADO, el cual jurisprudencialmente ha sido considerado pluriofensivo por atentar no sólo contra el derecho a la propiedad sino también contra la vida; por lo que el Juez de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, plenamente identificado en autos; con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del acusado cada vez que sea requerido.

Es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave como lo es el ROBO AGRAVADO, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los motivos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 8 de Abril de 2010 y se mantiene vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 28 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la respectiva orden de captura del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010 y se mantiene vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 28 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se mantienen llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la órden de captura del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión, por las razones antes expuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-