REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-O-2010-000029
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ; a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2008-002996, ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; ante la presunta omisión del Tribunal ut supra mencionado de decidir el escrito de solicitud de libertad interpuesto por el defensor de confianza en fecha 03 de Agosto de 2010; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se incorporó de sus vacaciones anuales en fecha 18/08/2010, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“… El suscrito, Carlos Alberto Neil García…actuando en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano Oscar José Rodríguez Castillo… a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con el número BP01-P-2008-002996…
Capítulo I
De los Hechos, los Derechos y Garantías constitucionales Violados
Honorables Jueces, es el caso, que en fecha 03 de agosto de 2010, interpuse Escrito de Solicitud de Libertad de mi representado antes identificado, como consecuencia del Decaimiento de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
Respetables Jueces, en el caso de marras, surge el Acto Lesivo, en contra del agraviado ciudadano Oscar José Rodríguez Castillo, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejó de responder con prontitud la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta en fecha 03 de agosto de de 2010, es ésta actitud omisiva la que constituye injuria Constitucional en contra de mi defendido, al no emitirse un pronunciamiento dentro del lapso correspondiente.
De lo expresado anteriormente se pude apreciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… al omitir dar respuesta a la petición de Libertad del ciudadano Oscar José Rodríguez Castillo, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, viola el Derecho Constitucional a obtener con prontitud la decisión que corresponda, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Esta norma es clara al prever un límite de tres (03) días para que el Tribunal requerido dicte la decisión del caso, de lo contrario estaría cometiendo –a mi entender- agravio Constitucional.
Capitulo II
Base Jurídica para Interponer el Presente Amparo Constitucional
Ahora bien, es por todo lo antes expresado que procedo a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo IV
Del Petitorio
En virtud de lo antes expuesto, es que muy respetuosamente acudo a su competente autoridad para interponer formalmente el presente Recurso De Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…en virtud de su omisión de decidir el Escrito de solicitud de libertad interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, a los efectos de que se ampare a mi defendido en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales violados y ordenen al agraviante que reestablezca la situación jurídica infringida, la cual no es otra que tome la decisión que corresponda en torno a lo requerido. En consecuencia, demando que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la Sentencia definitiva…” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se incorporó de sus vacaciones anuales en fecha 18/08/2010, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido dicho informe en fecha16 de Agosto de 2010.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, omitió dar respuesta a la petición de libertad del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, violentándose con dicha omisión, según lo argüido por el accionante, Derechos y Garantías Constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a petición, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:
“…En fecha 04 de Agosto de 2010 el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del acusado OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, solicitó el Decaimiento de la Medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Adjetivo Penal, al respecto esta instancia de juicio en fecha 09 de Agosto del mismo año, se pronunció sobre la solicitud que es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado JOSE RAMON ROMERO TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.442, y el Dr. CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.517, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicitan el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2008, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados JOSE RAMON ROMERO TALAVERA y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los acusados de autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
Ahora bien, señalan las defensas que sus representados se encuentran sometidos a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúan esgrimiendo las defensas que sus representados se encuentran detenidos desde hace más de dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a sus defendidos, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado JOSE RAMON ROMERO TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.442, y el Dr. CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.517, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase.-
…De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado Inadmisible y Sin Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Dr. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA…; no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal decidió sobre la solicitud interpuesto por el accionante, dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes…”
Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, informó que se pronunció con respecto al escrito interpuesto por el Defensor de Confianza Abogado Carlos Alberto Neil donde solicitó el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando dicha solicitud sin lugar dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ; ante la presunta omisión incurrida por el Tribunal de Juicio mencionado de decidir el escrito de solicitud de libertad interpuesta por el defensor de confianza en fecha 03 de Agosto de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
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