REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000153
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de defensora Pública Décima Penal, asistiendo al ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN… ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de 2010, en donde el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
…CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha seis (06) de Julio de 2010 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que las actas procésales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, debido a que los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública no señala cual es el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas procesales, y de la denuncia de la victima MAIKER TORRES, siendo evidente que son insuficientes los elementos de convicción en contra de mis representados.
… Se observa de la transcripción realizada que la ciudadana Juez de Control no fundamenta de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mis representados en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es por lo que anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay electos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado ya que de los hechos que le imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de julio de 2010,
…CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27 de abril del corriente año del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe, ABG. HARRINSON GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de contestar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Décima Abg. JUANA MARÍA PADRINO, en tal sentido ocurro y expongo lo siguiente:
Fui notificado en fecha 21-07-2010 del escrito de apelación que interpusiera la Ciudadana: JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del Ciudadano: ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN por ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: MAIKER JUNIOR TORRES.
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Estando dentro del lapso legal para contestar el RECURSO DE APELACIÓN de Autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al Tribunal, al Expediente y al Proceso.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Del acta policial y la denuncia formulada por la victima se desprende que en fecha Cinco (5) de Junio del Dos mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima se encontraba en la Cruz del Paseo Colon ubicado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando fue abordado por tres ciudadanos desconocidos, entre los que se encontraba el hoy imputado donde uno de ellos desenfundo un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo, con el cual amenazó a la victima conjuntamente con otros de los ciudadanos quien le mostró un arma de fuego, tipo revolver, logrando constreñir a la victima para luego apoderarse de una cámara digital que portaba está en su muñeca, un teléfono celular que tenia en una de sus manos. Quienes una vez de haberse apoderado de las pertenencias de la victima, procedieron a emprender la huida del sitio del suceso, circunstancia esta que aprovecho la victima para avisarle a sus compañeros quienes se encontraban en el referido lugar, procediendo a perseguir a los ciudadanos hacia una de las calles adyacentes conocida como “LA Calle del Hambre”, siguiéndolos hasta el centro comercial denominado “La Gracia de Dios”… … una vez allí la victima del presente caso le informo a los funcionarios policiales SUB – INSPECTOR JULIAN MILLAN y AGENTE ALBERTO MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, quienes se desplazaban por el lugar, indicándoles las características fisonómicas de los mismos, así como los hechos ocurrido, motivo que origino que los funcionarios policiales se desplazaran conjuntamente con la victima a bordo de un vehículo tipo moto en los que se disponían a realizar el correspondiente recorrido policial , percatándose de unos ciudadanos que se correspondían con las características fisonómicas aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida nuevamente en veloz carrera logrando darle alcance solo a uno de ellos en la Avenida Municipal con calle Maneiro de Puerto La Cruz, siendo señalado por la victima del presente caso como uno de los ciudadanos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que al practicarle la correspondiente revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes, lograron incautarle dentro de un bolso de color azul claro con negro: Un objeto metálico (Cuchillo de mesa) envuelto en tela de algodón de color blanco y una cámara digital marca Sony Cybershot modelo DSC-S650, la cual al sacarla de dicho bolso, el ciudadano agraviado identifico como de su pertenencia, quedando identificado inmediatamente el aprehendido como: ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN GARCIA.-
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE LA APELACIÓN INDEBIDA Y ERRONEAMENTE INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA, por cuanto carece de toda fundamentación jurídica, pasa este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada en fecha Seis (06) de Julio del 2010, Recurso en el cual manifiesta la recurrente entre otras cosas lo siguiente Cito: “…(omissis) ya que de los hechos que le imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Julio de 2010…”
Señala la recurrente en su escrito de Apelación, CITO: “… (Omissis) ya que no puede acreditarse el peligro de fuga por el delito solicitado por la defensa. Aunado a que mi representado posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado…”
Es el Fiscal del Ministerio Público el que tiene la potestad de atribuirle un delito que se derive de una investigación penal a un ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo del mismo, es decir que en el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, el Ministerio Público despliega las diligencias de la investigación cuyos resultados van a permitir subsumir los hechos en el Derecho.
El Representante Fiscal debe señalar que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y es él quien en esta etapa de investigación subsume los hechos en el derecho lo contrario seria violar esta facultad o derecho que es atribuida de manera exclusiva del Ministerio Público, quien es el director de la investigación, siendo en esta fase preparatoria e inicial del proceso, que en el caso de marras el Ministerio Público como titular de la acción penal Cito: “fundamento de manera clara, cual es el hecho, el acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el representado de la Defensa en el delito ROBO AGRAVADO”
Es decir que la ciudadana Jueza muestra con claridad la motivación debida sobre los hechos, y la aplicación de derecho congruente que, en definitiva, determina su decisión, (El articulado mencionado Up Supra).
Erróneamente, la Representante de la Defensa mencionada en su escrito la regla que establece el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ninguna interpretación al respecto que favorezca de alguna manera a su patrocinado. Mal podría alegar dicha Defensora la presente norma por cuanto esas excepciones que refiere el precitado ordinal, es precisamente CUANDO LA PENA DEL DELITO QUE LLEGARE A IMPONERSE EXCEDA DE LOS 10 AÑOS, y como bien sabemos el delito de ROBO AGRAVADO, como delito Pluriofensivo que comporta una pena de prisión por un tiempo de Diez a Diecisiete años, lo cual justifica totalmente la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como todos los fundados elementos de convicción que se desprenden de la investigación y las circunstancias de modo tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado imputado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la Defensora Pública, está plenamente ajustada a derecho y es completamente GARANTISTA de los principios de JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que el Tribunal no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del Derecho que se reclama, lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez en el caso de marras como antes se dijo esto esta mas que justificado.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Décima Penal; es decir sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la Defensa Pública del ciudadano: ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4. Se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado del caso de marras…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado, colocando a disposición de este Despacho, al imputado ERCIK ALEXANDER ESTUPIÑAN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAIKER JUNIOR TORRES solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado ERCIK ALEXANDER ESTUPIÑAN, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folios (1,2,3 Y 4 y su vto.) acta `policial suscrita por el inspector Julian Millán, cursa al folio cinco (05) acta de derechos del imputados, cursa al folio (06) cadena de custodia, cursa al folio siete (07) denuncia Nº 0352.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ERCIK ALEXANDER ESTUPIÑAN GARCIA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAIKER JUNIOR TORRES; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERCIK ALEXANDER ESTUPIÑAN, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAIKER JUNIOR TORRES.
CUARTO: se cuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 15-07-2010 a las 10:00 am, participando como testigo reconocedor el ciudadano MAIKER JUNIOR TORRES.
QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la policial del Estado, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERCIK ALEXANDER ESTUPIÑAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.678.829, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos IVAN ESTUPIÑAN (v) y ERIKA GARCIA (v), residenciado en las minas de baruta, calle el rosario callejón José Gregorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAIKER JUNIOR TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público.
Asimismo arguye la defensa que la Jueza de Control no fundamentó de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por representado en el delito de Robo Agravado.
Por último solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones decrete en favor de su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la recurrente señala en su escrito impugnatorio que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público.
En cuanto al primer señalamiento de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por su parte, el artículo 251 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “… SEGUNDO: Cursa al folios (1,2,3 Y 4 y su vto.) acta `policial suscrita por el inspector Julian Millán, cursa al folio cinco (05) acta de derechos del imputados, cursa al folio (06) cadena de custodia, cursa al folio siete (07) denuncia Nº 0352…” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de su representado, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad.
De lo anterior, considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena que excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que el hecho de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar las resultas del proceso y para lograr la finalidad del mismo, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el delito atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.
Esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan actas policiales, denuncia, así como acta de cadena de custodia; elementos éstos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación del imputado de autos en el delito de Robo Agravado y admitido por ella en al celebración de la audiencia para oír al imputado, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo arguye la defensa que la Jueza de Control no fundamentó de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por representado en el delito de Robo Agravado; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa contra el imputado de autos.
Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos
no hubo falta de motivación, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar libertad al ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido es considerado pluriofensivo. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad al ciudadano ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado ERICK ALEXANDER ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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