REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000155
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: serial del Chasis Nro. R609SXV10472, el serial del motor Nº T673C-6K3880, placa: 481MBV; con respecto al segundo vehículo las características son: vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA.
Dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Yo, Dr. BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO… …Abogado en ejercicio… …Actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.”… …según consta en autos, ante usted ocurro y solicito:
“vista la decisión de este Juzgado contenida en el acta que antecede con fecha 29/06/2.009, que niega la solicitud de entrega de vehículos reiteradamente formulada por de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A”, APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE DICHA DECISIÓN DE FECHA 29/06/2.009, por cuanto causa con esto un gravamen a mi representada, a tales efectos solicito de este despacho se sirva proveer lo conducente a los fines de remitir el presente expediente al Tribunal o Sala correspondiente…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal, a solicitud de la Defensa Pública, Decretó en fecha 05 de junio de 2009 el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento impuestas y de sus condiciones de imputados a los ciudadanos WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.746.873 y ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.334; causa ésta asumida desde el 16 de marzo de 2009, luego de imponerse quien aquí decide de su actual función, desde el 17 de febrero de 2009.
Resta entonces pronunciase acerca de los reiterativos escritos y petitorios presentados por el Dr. BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, suficientemente identificado en autos en su cualidad de representante legal de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A.”, de este domicilio, sobre cuya solicitud de fecha 16 de febrero de 2009, se pronunció el Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2009 como sigue: “ÚNICO. Se insta al solicitante a que consigne en original o en copia certificada, el Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; MODELO: R609SXV; Año: 1975; Color: AMARILLO; Clase: VEHÍCULO ESPECIAL; Tipo: MEZCLADORA; Uso: CARGA; Placa: 481-MBV; serial Carrocería: R609SXV10472; Serial del Motor: 7119T6842; Número de Ejes: 02; Tara: 30.000; Capacidad de Carga: 7.000 KGS; Servicio: PRIVADO…” Instar o pedimento éste que permanece desatendido por el solicitante sin que conste al expediente justificación alguna al respecto, siendo que obra en autos al folio 89 solamente la copia fotostática del Certificado de Registro de dicho Vehículo.
Que ahora pasa el Tribunal a actualizar los petitorios con los últimos escritos de fechas 1º y 13 de abril de 2009, siendo de este último que transcribimos como sigue: “Visto el auto librado por este Despacho en fecha 16/03/2009, referente a la acreditación de la propiedad de la Carga de Cincuenta (50) tubos petroleros propiedad de la empresa “PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A.” … me permito explicarle al Tribunal, que en autos consta contenido y relacionado con lo peticionado por este Despacho, los siguientes recaudos…”, los cuales precisa en los cardinales 1.-), 2.-) y 3.-), siendo respectivamente la ORDEN DE ENTREGA DE MOVIMIENTO DE MATERIALES CERTIFICADOS; la SOLICITUD DE ELABORACIÓN Y ENTREGA DE MATERIALES CERTIFICADOS; y el ACTA DE MOVIMIENTO DE MATERIALES; recaudos éstos todos emanados de la Gerencia de
Infraestructura y Procesos de Superficie SUPERINTENDENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y TENDIDOS DE LÍNEAS DE FLUJO, de la precitada empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debidamente ponderados los considera este Tribunal SUFICIENTES para declarar CON LUGAR la inmediata devolución de la Carga de Cincuenta (50) tubos petroleros propiedad de la empresa “PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A.” a su propietaria, sitos en principio dichos tubos en el PUNTO DE CONTROL FIJO KM-52, SERVICIO DE RESGUARDO NACIONAL, DESTACAMENTO Nº 75 COMANDO REGIONAL Nº 7, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, que riela al folio 12 del Asunto, todo en aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los dos vehículos cuya devolución también se peticiona, se pronuncia quien aquí decide en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO hacemos provecho de orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, de la cual extractamos seguidamente:
“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad corporal, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).
Igualmente, dispone el artículo 78 del Reglamento de la Ley de
Tránsito:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
Sobre el vehículo en cuestión obra al folio 104 vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha viernes 1º de agosto de 2008 a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por experto en la materia de la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… la placa del serial de Carrocería esta desincorporada, el serial del Chasis Nro. R609SXV10472, esta ORIGINAL, el serial del motor Nº T673C-6K3880 es FALSO, las placas matrículas 481MBV, son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Que así mismo obra al folio 105 vuelto sobre el vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA; cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… Puedo concluir que no posee placa del serial de carrocería ni tampoco el serial a troquel en ningún lado de los rieles, no posee motor, las placas matriculas 455NAJ son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Sin embargo, SI obra en este caso al folio 111, en ORIGINAL, el Certificado de Registro de Vehículo, trámite Nº 25027845, que acredita la titularidad del mismo a la persona jurídica CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., RIF Nº J8011800 6; solo que de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA que le fuera practicada en fecha 21 de agosto de 2008 folios 113 vuelto y 114, el mismo órgano oficial ya precedentemente identificado, llega a las siguientes CONCLUSIONES:
“.- Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA.
.- El documento recibido en estudio, se considera, papel y llenado FALSO.
.- Los códigos de barras presentan sus acabados FALSOS
.- Los datos del vehículo fueron verificados por sistema policial, informando el Operador que registra por sistema y pertenece a un vehículo placas 455NAJ, serial de carrocería 9981923, 1977, clase REMOLQUE, marca FRUEHAUF, AÑO 1977, tipo BATEA, color AMARILLO, Uso CARGA.
.- Los datos del trámite Nº 25027845 fueron verificados por el sistema Minfra, arrojando como resultado Trámite realizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería Nro. IT69ABV309473, Serial del Motor Nº. F10013DLN, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de WILMER BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.101.219”.
Considera oportuno este administrador de justicia traer a colación la sentencia Nº 834, junio 2009, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde con carácter vinculante se dispone como sigue:
"En cuanto a la violación del principio de intrascendencia de las penas, previsto en el artículo 44.3 constitucional, por cuanto las personas jurídicas, en concepto de los solicitantes no son susceptibles de ser imputadas penalmente, esta Sala debe referir lo siguiente: En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas. Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría –frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984.
En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso. Colofón de lo dicho, la Sala concluye que, tal como lo refiere expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Dicho lo cual este Tribunal ORDENA la inmediata remisión del presente Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con la investigación en materia vehicular, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de devolución de los vehículos presunta propiedad de la persona jurídica “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”, aquí suficientemente identificada. Todo en aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de enero de 2010 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado; ratificando la mencionada comunicación en fechas 26 de marzo de 2010, 26 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 28 de junio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010 se recibió escrito procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informaron a esta Superioridad que el asunto principal se encontraba en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 03 de agosto de 2010 se libró oficio solicitando el mencionado asunto, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., en virtud que la entrega de los mismos fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010.
Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento realizado por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., de acordar la entrega de los mismos, en virtud de que el primer vehículo presenta según experticia la placa del serial de carrocería está desincorporada, el serial del Chasis Nro. R609SXV10472 está original, el serial del motor Nº T673C-6K3880 es falso, las placas matrículas 481MBV, son originales, dejando constancia que dicho vehículo no está bajo requerimiento policial.
Con relación a la experticia del segundo vehículo se concluyó que no posee placa del serial de carrocería ni tampoco el serial a troquel en ningún lado de los rieles, no posee motor, las placas matrículas 455NAJ son originales, dejando constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial. Sin embargo el Certificado de Registro de Vehículo, trámite Nº 25027845, que acredita la titularidad a la persona jurídica CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., RIF Nº J8011800 6; solo que de la experticia documentológica que le fuera practicada llega a las conclusiones que las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del dictamen, por su naturaleza son falsas, el documento recibido en estudio, se considera, papel y llenado falso, los códigos de barras presentan sus acabados falsos, lo datos del vehículo fueron verificados por el sistema policial, informando el operador que registra por sistema y pertenece a un vehículo placas 455NAJ, serial de carrocería 9981923, 1977, clase REMOLQUE, marca FRUEHAUF, AÑO 1977, tipo BATEA, color AMARILLO, Uso CARGA. Los datos del trámite Nº 25027845 fueron verificados por el sistema Minfra arrojando como resultado Trámite realizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chavelle, color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería Nro. IT69ABV309473, Serial del Motor Nº. F10013DLN, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de WILMER BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.101.219.
Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha viernes 1º de agosto de 2008 a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por experto en la materia de la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… la placa del serial de Carrocería esta desincorporada, el serial del Chasis Nro. R609SXV10472, esta ORIGINAL, el serial del motor Nº T673C-6K3880 es FALSO, las placas matrículas 481MBV, son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Que así mismo obra al folio 105 vuelto sobre el vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA; cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… Puedo concluir que no posee placa del serial de carrocería ni tampoco el serial a troquel en ningún lado de los rieles, no posee motor, las placas matriculas 455NAJ son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Sin embargo, SI obra en este caso al folio 111, en ORIGINAL, el Certificado de Registro de Vehículo, trámite Nº 25027845, que acredita la titularidad del mismo a la persona jurídica CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., RIF Nº J8011800 6; solo que de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA que le fuera practicada en fecha 21 de agosto de 2008 folios 113 vuelto y 114, el mismo órgano oficial ya precedentemente identificado, llega a las siguientes CONCLUSIONES:
“.- Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA.
.- El documento recibido en estudio, se considera, papel y llenado FALSO.
.- Los códigos de barras presentan sus acabados FALSOS
.- Los datos del vehículo fueron verificados por sistema policial, informando el Operador que registra por sistema y pertenece a un vehículo placas 455NAJ, serial de carrocería 9981923, 1977, clase REMOLQUE, marca FRUEHAUF, AÑO 1977, tipo BATEA, color AMARILLO, Uso CARGA.
.- Los datos del trámite Nº 25027845 fueron verificados por el sistema Minfra, arrojando como resultado Trámite realizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería Nro. IT69ABV309473, Serial del Motor Nº. F10013DLN, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de WILMER BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.101.219”… …Dicho lo cual este Tribunal ORDENA la inmediata remisión del presente Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con la investigación en materia vehicular, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de devolución de los vehículos presunta propiedad de la persona jurídica “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”, aquí suficientemente identificada. Todo en aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 30 de junio de 2009 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha viernes 1º de agosto de 2008 a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por experto en la materia de la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… la placa del serial de Carrocería esta desincorporada, el serial del Chasis Nro. R609SXV10472, esta ORIGINAL, el serial del motor Nº T673C-6K3880 es FALSO, las placas matrículas 481MBV, son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Que así mismo obra al folio 105 vuelto sobre el vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA; cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: “… Puedo concluir que no posee placa del serial de carrocería ni tampoco el serial a troquel en ningún lado de los rieles, no posee motor, las placas matriculas 455NAJ son ORIGINALES…”. Deja constancia que el vehículo no está bajo requerimiento policial.
Sin embargo, SI obra en este caso al folio 111, en ORIGINAL, el Certificado de Registro de Vehículo, trámite Nº 25027845, que acredita la titularidad del mismo a la persona jurídica CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., RIF Nº J8011800 6; solo que de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA que le fuera practicada en fecha 21 de agosto de 2008 folios 113 vuelto y 114, el mismo órgano oficial ya precedentemente identificado, llega a las siguientes CONCLUSIONES:
“.- Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA.
.- El documento recibido en estudio, se considera, papel y llenado FALSO.
.- Los códigos de barras presentan sus acabados FALSOS
.- Los datos del vehículo fueron verificados por sistema policial, informando el Operador que registra por sistema y pertenece a un vehículo placas 455NAJ, serial de carrocería 9981923, 1977, clase REMOLQUE, marca FRUEHAUF, AÑO 1977, tipo BATEA, color AMARILLO, Uso CARGA.
.- Los datos del trámite Nº 25027845 fueron verificados por el sistema Minfra, arrojando como resultado Trámite realizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, color Beige, Año 1981, Serial de Carrocería Nro. IT69ABV309473, Serial del Motor Nº. F10013DLN, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de WILMER BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.101.219”… …Dicho lo cual este Tribunal ORDENA la inmediata remisión del presente Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con la investigación en materia vehicular, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de devolución de los vehículos presunta propiedad de la persona jurídica “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”, aquí suficientemente identificada. Todo en aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presentan los vehículos objetos del proceso, en cuanto a la titularidad de los mismos.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.
Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: serial del Chasis Nro. R609SXV10472, el serial del motor Nº T673C-6K3880, placa: 481MBV; con respecto al segundo vehículo las características son: vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de dos vehículos presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, con respecto al primer vehículo, las características son las siguientes: serial del Chasis Nro. R609SXV10472, el serial del motor Nº T673C-6K3880, placa: 481MBV; con respecto al segundo vehículo las características son: vehículo Marca: FRUEHAUF; Modelo: 1.9.7.7; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Placa: 455NAJ; Serial Carrocería: 9981923; Serial del Motor: NO PORTA; Uso: CARGA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2.009, mediante la cual fue negada la entrega de los dos vehículos objetos del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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